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CSJ - STC1986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1986-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00285-02 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Lucila Fonseca de Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes rad. n° 1982-00040-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02

Solicitó, entonces «i) (…) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, que practique en la Anotación No. 006 del 25 de noviembre de 1987, radicación No. 4052, del Certificado de Tradición y Libertad, Folio inmobiliario No. 072-0017700,

No. 006 del 25 de noviembre de 1987, radicación No. 4052, del Certificado de Tradición y Libertad, Folio inmobiliario No. 072-0017700, la corrección aritmética y/o incorporación expresa de los porcentajes de copropiedad (…) ii) (…) La intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro para la resolución integral de este amparo (…) iii) Ordenar que, una vez practicada la corrección, la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá notifique a la autoridad catastral competenteOficina de Catastro Municipal de Chiquinquirá y a la Secretaría de Hacienda Municipal, para que procedan a actualizar el folio catastral (…) De manera subsidiaria, pidió ordenar «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que mediante auto y en atención a la naturaleza aritmética y formal de la omisión y en virtud del artículo 286 del C.G.P, practique la corrección aritmética e incorpore los porcentajes de copropiedad v) Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro Que una vez corregido y/o incorporado el porcentaje de copropiedad, se ordene la expedición y entrega a favor de la señora Lucila Fonseca de Parra de certificación o copia auténtica del certificado de tradición y libertad (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el proceso de separación de

del certificado de tradición y libertad (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el proceso de separación de bienes rad. n° 1982-00040-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se profirió sentencia el 16 de marzo de 1987, mediante la cual se

adjudicó la copropiedad del inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 16-43 de Chiquinquirá, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 072-0017700, «dividido en 400.000 acciones de 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02 dominio». Sostuvo que, en esa decisión judicial se asignaron 260.000 acciones (65%) a Lucila Fonseca de Parra y 140.000 acciones (35%) a Álvaro Parra Cortés, y que «estas distribuciones constan en la sentencia, las hijuelas y documentos protocolizados» 2.2. Indicó que, aunque la adjudicación consta en la providencia judicial, la anotación registral n° 006 del 25 de noviembre de 1987, protocolizada mediante Escritura Pública n°. 412 del 2 de junio de 1988 en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá, no incluyó de manera expresa los porcentajes de copropiedad, circunstancia que incide en la acreditación de la titularidad del inmueble y en la actualización del catastro y del impuesto predial.

los porcentajes de copropiedad, circunstancia que incide en la acreditación de la titularidad del inmueble y en la actualización del catastro y del impuesto predial. 2.3. Señaló que, para la corrección aritmética e incorporación de los porcentajes no consignados, adelantó actuaciones ante la ORIP de Chiquinquirá, presentando el 10 de julio de 2024 solicitud de corrección, la cual fue respondida mediante nota devolutiva del 29 de julio de 2024, en la que se le indicó que la modificación debía tramitarse por la autoridad judicial o mediante escritura pública. 2.4. Explicó que, en atención a ello, allegó la Escritura Pública aclaratoria n°1126, radicada para su registro el 14 de agosto de 2024, la cual igualmente devuelta el 25 de octubre de 2024 al considerarse que la aclaración correspondía únicamente al juez que profirió la sentencia. 2.5. Manifestó que el 25 de octubre de 2024, acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02 solicitando la aclaración y/o corrección de la sentencia, pero mediante auto del 27 de enero de 2025 dicha solicitud fue negada por extemporánea con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, por lo que formuló recurso de reposición contra esa determinación, invocando la necesidad de efectuar correcciones aritméticas conforme lo

negada por extemporánea con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, por lo que formuló recurso de reposición contra esa determinación, invocando la necesidad de efectuar correcciones aritméticas conforme lo dispuesto en el artículo 286 ibídem, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 24 de febrero de 2025, sin que se efectuara la corrección formulada. 2.6. Expuso que, el 13 de junio de 2025, en ejercicio del derecho de petición, acudió ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando su intervención, sin que se emitiera decisión de fondo, en tanto «se limitó a remitir y/o devolver la petición a la ORIP de Chiquinquirá», y que, de manera posterior, el 14 de julio de 2025, tras reiterar la solicitud y aportar los soportes correspondientes, dicha entidad negó la corrección mediante nota devolutiva del 21 de agosto de 2025, manteniéndose la situación registrada, sustentada en que «i) la anotación se ajusta a la Escritura Pública No. 412 del 2 de junio de 1988 porque ésta “no cita porcentajes”; ii) Que la Escritura aclaratoria No. 1126 del 14 de agosto de 2024 “no se encuentra registrada en el folio indicado”; iii) Que no procede la actuación por ser petición reiterativa».

3. Se duele la accionante, en síntesis, de que la omisión prolongada en la corrección registral, las decisiones contradictorias de la ORIP y la negativa injustificada de las

petición reiterativa».

3. Se duele la accionante, en síntesis, de que la omisión prolongada en la corrección registral, las decisiones contradictorias de la ORIP y la negativa injustificada de las autoridades administrativas y judiciales para resolver de fondo su solicitud, han vulnerado sus derechos fundamentales.

4Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá manifestó que el 9 de diciembre de 2024 recibió solicitud de la accionante para que se efectuara la aclaración y/o inclusión de los porcentajes de adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 072-0017700, el cual fue adjudicado en la sentencia del 16 de marzo de 1987 dentro del proceso rad. n°. 1982-00040-00. Precisó que la providencia fue notificada el 24 de marzo de 1987. En ese contexto, mediante auto del 27 de enero de 2025, la solicitud de aclaración fue negada por improcedente al considerarse presentada fuera del término de ejecutoria, decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición, rechazado igualmente por improcedente mediante auto del 24 de febrero de 2025.

Añadió que, «de acuerdo con el libro radicador de este despacho, el proceso de la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá el día 25 de octubre de 1990»

despacho, el proceso de la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá el día 25 de octubre de 1990»

2. El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, informó que «a raíz del incendio ocurrido el 23 de junio de 1994, en el edificio San Salvador de esta localidad, en donde funcionaban las fiscalías y algunos de los juzgados de este circuito, incluyendo esta oficina, resultaron incinerados los expedientes, libros, muebles y enseres, etc., del entonces Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá. En consideración de lo anterior, no existe en los actuales libros radicadores e índices proceso # 151763103002198200040»

5Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que la petición de corrección del folio de matrícula inmobiliaria n°. 072-0017700 fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. De otro lado informó que, mediante oficio del 14 de octubre de 2025, requirió al registrador para que se pronunciara en lo relacionado con el escrito de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a las actuaciones emitidas tanto por el Juzgado accionado como por la Oficina registral involucrada. Por último, denegó el amparo en lo relativo al derecho

se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a las actuaciones emitidas tanto por el Juzgado accionado como por la Oficina registral involucrada. Por último, denegó el amparo en lo relativo al derecho de petición, comoquiera que ambas autoridades públicas dieron trámite a sus pedimentos en debida forma. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos iniciales, que fueron expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

6Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02 autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Asimismo se encuentran las causales específicas de

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Asimismo se encuentran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales se contraen en los defectos o vicios i.) orgánico, ii) procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y, viii) violación directa de la Constitución. En particular, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se configura cuando, (…) el operador (…) concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas

(CSJ. STC4307-2020, STC164102022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas). (Se resalta).

rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (CSJ. STC4307-2020, STC164102022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas). (Se resalta). 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02

3. En primer lugar, en relación con el Despacho convocado, se advierte que el 27 de octubre de 2024, la parte actora solicitó a dicha autoridad «que sean aclarados y/o incluidos los porcentajes que corresponden a la adjudicación del único bien inmueble (…)» que fueron el producto de la liquidación que se adelantó en el proceso de separación de bienes rad. n° 1982-00040-00, en el cual se profirió sentencia el 16 de marzo de 1987.

La anterior solicitud fue negada el 27 de enero de 2025 «por cuanto no se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro del término de notificación de la providencia» determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que fue igualmente rechazado por improcedente el 24 de febrero de 2025 con sustento en el artículo 285 del Estatuto Procesal. 3.1. En ese orden de ideas, la Corte concluye que frente al Juzgado accionado el amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que, respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de la última providencia y la presentación de esta acción, el 8 de octubre de 2025, transcurrieron más

prosperar, toda vez que, respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de la última providencia y la presentación de esta acción, el 8 de octubre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza.

4. Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá ,

8Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02 comoquiera que, de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y de las piezas procesales allegadas por la parte actora —entre ellas la sentencia proferida el 16 de marzo de 1987 y el correspondiente trabajo de partición— la Sala pudo evidenciar la incursión de esa autoridad pública al negarse a inscribir o aclarar, conforme lo ha solicitado insistentemente la actora, el porcentaje de propiedad que le correspondió en la adjudicación de un bien inmueble ubicado en ese mismo municipio, en el marco del proceso de separación de bienes antes referenciado: En efecto, en la sentencia que resolvió sobre las pretensiones de separación de bienes que en su momento las partes formularon, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá resolvió: Primero. - Aprobar el que fue presentado como trabajo de partición de

pretensiones de separación de bienes que en su momento las partes formularon, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá resolvió: Primero. - Aprobar el que fue presentado como trabajo de partición de los bienes de la Sociedad Conyugal disuelta, constituida entre LUCILA FONSECA DE PARRA y ALVARO -PARRA CORTES de anotaciones civiles conocida en autos. Segundo. - Ordenar que el trabajo de Partición y -esta Providencia se inscriban en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito 4.1. A su vez el trabajo de partición de los bienes de la Sociedad Conyugal disuelta que fue aprobado, estableció: 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02 4.2. En ese orden, de los documentos referidos claramente se desprende que, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 0720017700, a Lucila Fonseca de Parra, del valor total de $400.000 que se le otorgó al inmueble inventariado en el avalúo, le fueron adjudicadas 260.000 acciones de dominio sobre el mismo, lo que, en términos porcentuales, puede determinarse mediante una simple operación aritmética, como se muestra a continuación. 4.3. Por lo cual, a Lucila Fonseca de Parra le correspondió en efecto y tal y como lo ha venido señalando

aritmética, como se muestra a continuación. 4.3. Por lo cual, a Lucila Fonseca de Parra le correspondió en efecto y tal y como lo ha venido señalando de tiempo atrás, el 65 % del referido bien inmueble, porcentaje cuyo reconocimiento ha reclamado en reiteradas oportunidades ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. No obstante, dicha entidad ha negado lo pedido sin efectuar la operación aritmética que se desprende de manera sencilla e inequívoca de lo resuelto en el trabajo de partición aprobado en la sentencia del 16 de

VALORES PORCENTAJE

400.000 100% 260.000 X X= 65% 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02 marzo de 1987, incurriendo así en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir de manera irreflexiva el cumplimiento de formalidades que no resultaban necesarias. Esta actuación derivó en la vulneración de los derechos de la parte actora y habilita la intervención excepcional del juez constitucional.

5. En consideración a lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, analice la sentencia emitida el 16 de marzo de 1987 junto con el trabajo de partición que allí se aprobó y realice la operación

diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, analice la sentencia emitida el 16 de marzo de 1987 junto con el trabajo de

partición que allí se aprobó y realice la operación aritmética de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y de esta manera determine el porcentaje que le corresponde o no, a Lucila Fonseca de Parra sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n°. 072-0017700, para, de manera posterior, dejar la correspondiente constancia en el respectivo folio, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00285-02

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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