CSJ - STC19860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19860-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02553-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Maritza Cuberos Fuentes -quien dice actuar como apoderada judicial de Carlos Julio Ardila Bohórquezcontra los Juzgados 28 y 29 Civil Municipal y 21 Civil del Circuito todos de Bogotá y Bancolombia S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2001-01897.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo que promovió la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia S.A.- en contra de Carlos Julio Ardila Bohórquez y la hoyFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02553-01
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promovió la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia S.A.- en contra de Carlos Julio Ardila Bohórquez y la hoyFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02553-01 2 fallecida Carmen Heredia Lota Lesmes, la abogada aquí gestora formuló «incidente de nulidad»1, el cual fue « rechaza[do] de plano» por el estrado municipal accionado -el 14 de marzo de 20242. Inconforme, la mandataria incidentante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación 3. Sin embargo, mediante providencia del -2 de mayo de 2024 4mantuvo lo decidido y concedió la alzada. El remedio vertical correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 21 de enero de 20255confirmó el proveído recurrido. 2.1. La abogada gestora censuró que las autoridades querelladas en las providencias atacadas « desconocen el precedente STC3163-2016 ». Motivo por el que incurrieron en vía de hecho. Dado que no podía «iniciar el proceso sin el cumplimiento cabal de lo ordenado por la Ley 546 de 1999».
3. Deprecó el amparo de las prerrogativas invocadas. Y «declarar sin valor el auto proferido el 21 de enero del 2025 por el juzgado 21 civil del circuito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado informó que en auto de 21 de enero de 2025 zanjó el recurso de apelación incoado frente al proveído proferido por el estrado de categoría municipal también accionado -el 14
El Juzgado del Circuito accionado informó que en auto de 21 de enero de 2025 zanjó el recurso de apelación incoado frente al proveído proferido por el estrado de categoría municipal también accionado -el 14 de marzo de 2024-. Es última autoridad esgrimió que la providencia censurada en la tutela fue la proferida por el superior. Además, refirió que no se satisfizo el requisito de inmediatez. El Juzgado 29 Civil Municipal de esta localidad pidió ser desvinculado. 1 Archivo “001SolicitudIncidentedeNulidad”2 Archivo “004AutoRechazaPlanoIncidenteNulidad”3 Archivo “006RecursoReposicion20240319”4 Archivo “008AutoNoReponeConcedeApelacionNulidad”5 Archivo “0005AutoConfirmaProvidencia”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02553-01 3
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Advirtió la « falta de legitimación en la causa de quien ejercita la acción ». Toda vez que «los derechos fundamentales que invoca y los demás que pudieran verse afectados, no se encuentran en cabeza suya, sino que su titularidad corresponde propiamente al señor Carlos Julio Ardila Bohórquez, a quien representa judicialmente dentro del proceso [censurado]».
Ello pues, «no allegó mandato de representación alguno, ni tampoco expuso circunstancias que justificaran la formulación de la solicitud constitucional en nombre de un tercero». Por demás, explicó que tampoco se satisfizo el presupuesto de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que «el derecho fundamental
de un tercero». Por demás, explicó que tampoco se satisfizo el presupuesto de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que «el derecho fundamental reclamado es propio del demandante ». E insistió en que se inaplicó « la Ley de Vivienda en la etapa de transición como es la reestructuración del crédito de vivienda, se ejecutó un título inexigible, y se le adjudica ilegalmente el inmueble a la casa de préstamos». Y señaló que el proveído cuestionado «quedó ejecutoriado en auto del 10/03/25 en el juzgado 28 Civil municipal y a partir de esta fecha no se han cumplido los 6 meses».
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque la abogada accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la SalaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02553-01 4 ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y , por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela. (CSJ STC8241-2023).
2. En línea con lo referido, cuando una persona distinta del titular de
«no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y , por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela. (CSJ STC8241-2023).
2. En línea con lo referido, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente» (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC4162-2025).
3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Carlos Julio Ardila Bohórquez -con ocasión del auto proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2025, que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 28
Civil Municipal el 14 de marzo de 2024, que rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada en el juicio ejecutivo adelantado contra de Carlos Julio Ardila Bohórquez y la fallecida Carmen Heredia Lota Lesmes-. Lo cual denota que es este el eventualmente afectado con la actuación judicial que denuncia lesiva pues en el trámite cuestionado, pues -la tutelante-, actuó
Ardila Bohórquez y la fallecida Carmen Heredia Lota Lesmes-. Lo cual denota que es este el eventualmente afectado con la actuación judicial que denuncia lesiva pues en el trámite cuestionado, pues -la tutelante-, actuó como mandataria del referido extremo procesal. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.
VI. DECISIÓNFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02553-01
5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala