CSJ - STC19861-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19861-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida Ermes Rafael Urzola de la Barrera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2023-00089-01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso disciplinario adelantado en contra del tutelante, en virtud de la queja presentada por Yuliana Pacheco Pérez 1, la Comisión 1 Archivo «04Queja».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01
2 Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia el 28 de junio del 2023 2, en la que declaró al investigado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber presentado
disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber presentado una demanda ejecutiva en contra de los herederos indeterminados del deudor, pese a conocer su identidad, incumpliendo con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, razón por la cual fue sancionado con suspensión de 6 meses. 2.2. Inconforme, el gestor apeló la decisión 3, argumentando que, conforme al artículo 87 de la Ley 1564 del 2012, no es posible accionar por medio de un título ejecutivo en contra de un heredero antes de que acepte la sucesión, de manera que tuvo que presentar la demanda compulsiva en contra de los herederos indeterminados, pues, para ese momento, « no se encontraba abierto ningún proceso de sucesión del causante ALBERTO PACHECO BETIN». Además, alegó que … Se demostró que la quejosa una vez se enteró que en la Sucesión que estaba cursando en la Notaria Única de Sahagún, el acreedor Rugero Avilez Pacheco se hizo parte de ella, retiró la misma, para dilatar y no reconocer las deudas contraídas por el causante, abriendo la puerta para adelantar el proceso ejecutivo como única solución disponible en el momento y evitar la prescripción del título valor cheque, que en mi calidad de abogado debía presentar en proceso ejecutivo, sino tendría que hacerme responsable de la prescripción. Por otro lado, censuró que el testimonio de Claudio Darío Uparela
prescripción del título valor cheque, que en mi calidad de abogado debía presentar en proceso ejecutivo, sino tendría que hacerme responsable de la prescripción. Por otro lado, censuró que el testimonio de Claudio Darío Uparela no era idóneo, pues se efectuaron preguntas con tono agresivo y dirigiéndolo a asuntos que no tenían relación con la investigación disciplinaria. A su vez, tachó de falso el hecho de que Rugero Avilez Pacheco le hubiera entregado información de los herederos del causante. 2 Archivo «36SENTENCIA RADICADO».3 Archivo «RECURSO APELACION».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 3 Por último, el solicitante asevera que pertenece al cabildo indígena Tevi, motivo por el cual estima que el proceso estaba viciado de nulidad, toda vez que la jurisdicción indígena era la competente. 2.3. El 28 de mayo del 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad deprecada y confirmó el proveído del a quo. 2.4. Frente a tal proveído, el investigado solicitó la « aclaración y/o corrección de sentencia», argumentando que se efectuó una indebida valoración probatoria en torno al testimonio del señor Rugero Avilez Pacheco, al tiempo que insistió en que no podía ponerse en la tarea de indagar el nombre de los herederos del deudor, pues podía acaecer el fenómeno de la «caducidad» del cheque, y reiteró sus argumentos de defensa.
indagar el nombre de los herederos del deudor, pues podía acaecer el fenómeno de la «caducidad» del cheque, y reiteró sus argumentos de defensa. 2.5. El 21 de julio del 2025, la autoridad judicial accionada ordenó informar al peticionario que en esa etapa procesal no era procedente la solicitud impetrada.
3. El actor critica la providencia de segunda instancia por incurrir en defecto orgánico, porque el magistrado ponente perdió la competencia para resolver el asunto, al dejar vencer el término con el que contaba para resolver el recurso de apelación.
Por otra parte, aduce que se configuró un defecto fáctico, pues no existen pruebas que demuestren la actuación dolosa censurada y porque se dejó por fuera el testimonio del señor Claudio Uparela y las versiones de Rugero Avilez Pacheco, en referencia a que no se entregó identidad de los herederos del causante.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 4 A su vez, considera que se interpretó erróneamente del artículo 87 del Código General del Proceso, por cuanto « hay ausencias de criterios que la soporten, llegando a la violación del principio In dubio Pro disciplinable, no hay hechos puros y cierto sino interpretaciones subjetivas de la Señora Magistrada en su sentencia». Finalmente, cuestiona el nombramiento de la magistrada que tramitó el proceso en primera instancia por inconstitucional e ilegal, porque no fue por mérito.
4. Por lo anterior, pide que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia.
tramitó el proceso en primera instancia por inconstitucional e ilegal, porque no fue por mérito.
4. Por lo anterior, pide que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba aseveró que al accionante se le otorgaron todas las oportunidades para que concurriera al proceso y se le garantizaron sus derechos fundamentales.
Agregó que la sanción fue producto de lo fáctico y probatoriamente acreditado en el curso de la investigación.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia contra providencia judicial y no sustentó con suficiencia la presunta vulneración de derechos.
En cuanto al argumento referente a la presunta falta de competencia, afirmó que la normativa citada por el gestor no es la aplicable, pues hay una «normatividad especial que atañe las investigaciones disciplinarias en contra de los profesionales del derecho que en ejercicio de su profesión asisten, asesoran o patrocinan a las personas naturales o jurídicas, la Ley 1123 de 2007 », de maneraRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 5 que la única causal para perder la facultad de ejercer la acción disciplinaria es por la muerte del disciplinable o la prescripción del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
3. Yuliana Pacheco Pérez pidió que se declare improcedente la acción, pues lo perseguido por el accionante es que se reabra un debate probatorio ya clausurado.
1123 de 2007.
3. Yuliana Pacheco Pérez pidió que se declare improcedente la acción, pues lo perseguido por el accionante es que se reabra un debate probatorio ya clausurado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque la providencia censurada se fundamentó en un análisis probatorio detallado y razonado, de manera que la sanción impuesta no se fundó en la arbitrariedad, sino en los hechos probados.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, en esencia, insistió en sus argumentos iniciales, enfatizando lo relativo a la ilegalidad del nombramiento de la magistrada de primera instancia y la pérdida de competencia del que conoció en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la sentencia proferida el 28 de mayo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01
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2. En efecto, en la providencia censurada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por analizar su competencia para conocer en segunda instancia la controversia, la identificación del disciplinable y la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia apelada.
- Sentado lo anterior, avocó al estudio de los antecedentes de la jurisdicción especial indígena, en atención a que el tutelante acreditó su
congruencia entre el pliego de cargos y la providencia apelada.
- Sentado lo anterior, avocó al estudio de los antecedentes de la jurisdicción especial indígena, en atención a que el tutelante acreditó su pertenencia al cabildo indígena Tevi, por lo que alegó la nulidad de la actuación. Al respecto, la magistratura accionada evidenció que, a la luz de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, … para que un abogado indígena sea sujeto del régimen disciplinario, basta con que la jurisdicción disciplinaria verifique la aplicación del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Quiere decir lo anterior, que estos criterios mínimos se tendrán en cuenta al momento de analizar el reproche de la conducta cometida por parte de un abogado indígena, en este sentido, si el objeto de la investigación disciplinaria recae sobre un profesional del derecho que se encontraba asesorando, patrocinando o asistiendo a un particular o persona jurídica en el ámbito público o privado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá la competencia para evaluar la conducta del jurista conforme a las normas disciplinarias aplicables en la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, estimó que «al abogado ERMES RAF AEL URZOLA DE LA BARRERA no se le puede reconocer en el presente asunto está especial prerrogativa, pues no se cumplen con los elementos Disciplinarios», puesto que, el letrado representó los intereses del señor Avilés Pacheco dentro del
especial prerrogativa, pues no se cumplen con los elementos Disciplinarios», puesto que, el letrado representó los intereses del señor Avilés Pacheco dentro del proceso ejecutivo No. 2021-0455, contra “herederos indeterminados”, a pesar de tener conocimiento de los herederos del causante Pacheco Betín. De lo anterior se desprende que, desde el punto de vista constitucional y disciplinario, el profesional del derecho URZOLA DE LA BARRERA es sujeto disciplinable, toda vez que su ejercicio profesional se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), en este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantiene su competencia para evaluar y sancionar su conducta en el marco de las normas que rigen la profesión en Colombia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 7 En ese orden de ideas, tenemos que, las conductas desarrollas por el encartado se hicieron en calidad de abogado, pues como se evidenció a lo largo del proceso disciplinario, el abogado URZOLA DE LA BARRERA, actuó como apoderado del señor Rugero Avilés Pacheco dentro del proceso ejecutivo No. 2021-0455, en donde solicitó medidas cautelares que recayeron sobre los inmuebles que tenía el señor Pacheco Betín, demandando a los “herederos indeterminados”, a pesar de conocer a los demandados y su sitio de residencia, es decir, bajo la gravedad de juramento le indicó al Juez de Conocimiento que no conocía a los herederos del causante, afirmación contraria la realidad. Por tanto, consideró que las conductas desarrolladas por el
es decir, bajo la gravedad de juramento le indicó al Juez de Conocimiento que no conocía a los herederos del causante, afirmación contraria la realidad. Por tanto, consideró que las conductas desarrolladas por el investigado se hicieron en calidad de abogado, pues los hechos materia de investigación se materializaron ante la jurisdicción ordinaria, no se estaban debatiendo asuntos de especial protección y el litigante conocía las normas que regían el asunto que se encontraba accionando, de manera que el tutelante actuó en ejercicio de la profesión, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. - Seguidamente, centró su atención en los reparos concretos elevados en contra de la sentencia del a quo. Al respecto, sobre la tipicidad, advirtió que: es indispensable precisar que, el 24 de septiembre de 2021, el Notario Único de Sahagún mediante acta No. 44 aceptó la solicitud de liquidación intestada de la herencia y sociedad conyugal de Alberto Julio Pacheco Betín, la cual fue solicitada por los hijos Julián Alberto, Yuliana y Sara Belén Pacheco Pérez y su cónyuge Reina Angelica Pérez León, ordenando dentro de la misma citar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en dicho trámite por medio de edicto emplazatorio. Dado lo anterior, se publicó edicto emplazatorio el 28 de septiembre de 2021, siendo desfijado el 11 de octubre del mismo año, lapso en el que el litigante URZOLA DE LA BARRERA presentó memorial en el que expuso: … En razón a lo anterior, el Notario de Sahagún el 15 de octubre de 2021 le
siendo desfijado el 11 de octubre del mismo año, lapso en el que el litigante URZOLA DE LA BARRERA presentó memorial en el que expuso: … En razón a lo anterior, el Notario de Sahagún el 15 de octubre de 2021 le informó al abogado Rodríguez Dumar (apoderado de los herederos Pacheco) sobre el interés manifestado por parte del abogado URZOLA DE LA BARRERA en representación del señor Rugero Alberto, conminándolo a rehacer de común acuerdo el trabajo de repartición. Ello desencadenó en que el apoderado de los herederos del causante presentara memorial en donde expuso: “…comedidamente manifiesto a usted que por medio del presente escrito solicito el retiro de la solicitud para iniciar el proceso de liquidación notarialRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 8 de la sucesión y liquidación sociedad conyugal de este último, en razón a que no se llegó a un acuerdo con el acreedor presentado”. Según lo expuesto, para la Comisión, el abogado enjuiciado decidió hacerse parte del proceso sucesoral y, a pesar de haberse desistido del procedimiento notarial, desde ese momento estuvo plenamente consciente de la existencia de unos herederos que iniciaron el trámite de sucesión. Además, resaltó que, si en gracia de discusión se aceptara que no tuvo acceso directo a los datos personales de dichos herederos, lo cierto es que «se dio por enterado de su existencia y de los hechos relacionados con el proceso sucesorio. En consecuencia, esta información constituía un dato relevante que el abogado debía comunicar a su cliente y, a partir de ahí, obtener los datos requeridos
«se dio por enterado de su existencia y de los hechos relacionados con el proceso sucesorio. En consecuencia, esta información constituía un dato relevante que el abogado debía comunicar a su cliente y, a partir de ahí, obtener los datos requeridos para continuar con la gestión correspondiente». Así las cosas, para el sentenciador de segundo grado, … el abogado asumió la responsabilidad de manejar de manera adecuada la información disponible, lo cual le obligaba a actuar diligentemente para obtener los detalles necesarios, sin vulnerar la confidencialidad de los involucrados ni el debido proceso. La actuación del letrado, en este contexto, debía estar alineada con los principios éticos y deontológicos que rigen su ejercicio profesional, buscando siempre el interés legítimo de su cliente, con lealtad con la contraparte y la administración de justicia, atendiendo las normas procesales aplicables. Sumado a lo anterior, adujo que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril del 2023, el señor Rugero Alberto Avilés Pacheco, poderdante del tutelante, manifestó con seguridad y coherencia que efectivamente había entregado al abogado los datos de los herederos del señor Pacheco Betín, esto previo a la presentación del proceso ejecutivo. Como bien indicó bajo la gravedad de juramento, en el título valor faltaba colocar la fecha, hecho que fue corregido directamente por el señor Rugero Alberto para hacer efectivo el cheque, es decir, el abogado URZOLA DE LA BARRERA, con base en la información proporcionada por su cliente y los datos que le habían sido entregados, tenía
directamente por el señor Rugero Alberto para hacer efectivo el cheque, es decir, el abogado URZOLA DE LA BARRERA, con base en la información proporcionada por su cliente y los datos que le habían sido entregados, tenía conocimiento de que los herederos estaban llevando a cabo los trámites de la sucesión, especialmente por las actuaciones realizadas en la Notaría. Por lo tanto, la afirmación del disciplinable de que no tenía conocimiento sobre la existencia de los herederos carece de credibilidad, ya que resulta improbableRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 9 que haya iniciado un proceso en la jurisdicción ordinaria sin disponer, al menos, de los datos mínimos de las personas contra las cuales pretendía hacer valer la reclamación. La información sobre los herederos no solo le fue suministrada directamente por su cliente, sino que, además, formaba parte de los trámites notariales relacionados con el proceso sucesorio, lo que le otorgaba el conocimiento necesario para actuar con la debida diligencia. En este sentido, es evidente que el abogado, al tomar parte en el proceso sin desconocer dicha información, actuó de manera consciente respecto a la existencia de los herederos y la relevancia de su situación jurídica, lo que refuerza la falta de veracidad de su declaración en cuanto a su desconocimiento de los datos de aquellos. En consecuencia, el ad quem estimó que no había un error en el encuadramiento jurídico que pudiera dar lugar a la nulidad por indebida tipificación, ya que el tipo de la falta fue correctamente identificado y aplicado conforme a la normatividad vigente, al turno que había prueba
encuadramiento jurídico que pudiera dar lugar a la nulidad por indebida tipificación, ya que el tipo de la falta fue correctamente identificado y aplicado conforme a la normatividad vigente, al turno que había prueba suficiente y convincente que demostraba la comisión de la conducta. - En cuanto a la antijuridicidad, la autoridad accionada consideró que, según lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, «cuando se pretende demandar en un proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos aquellos que tengan tal calidad » y, «si se tiene conocimiento de alguno de los herederos, la demanda se formulará en contra de estos y de los herederos indeterminados ». Pues bien, en el caso, el colegiado cuestionado encontró que, … el abogado URZOLA DE LA BARRERA tuvo conocimiento de la existencia de la cónyuge y de los hijos del causante, quienes son las personas llamadas para responder en representación del patrimonio del fallecido, por lo tanto, era imperativo que la demanda se dirigiera tanto contra estas partes determinadas como contra los indeterminados, a fin de verificar que no existieran más personas que pudiesen hacerse parte … En nuestro caso objeto de estudio, el abogado URZOLA DE LA BARRERA a pesar de conocer los herederos, presentó demanda ejecutiva el 19 de noviembre de 2021 bajo el radicado No. 2021-0455 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, en donde afirmó: “Los
pesar de conocer los herederos, presentó demanda ejecutiva el 19 de noviembre de 2021 bajo el radicado No. 2021-0455 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, en donde afirmó: “Los herederos indeterminados deben ser emplazados como lo indica la Ley.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 10 Manifiesto bajo la gravedad del Juramento que desconozco el correo electrónico, de los demandados”. Se resalta que, la demanda se presentó posterior al intento de trámite notarial que pretendían los herederos del causante y en donde el encartado se hizo parte. Al respecto, destacó que, el 16 de diciembre del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún inadmitió la demanda, pues encontró que « debió indicarse en la demanda, además de que se ignoran los nombres de los herederos del deudor, si se inició o no proceso de sucesión con ocasión de su fallecimiento », frente a lo cual el abogado afirmó dirigir la acción en contra de « las personas DETERMINADAS E INDETERMINADAS Y Todas Las Personas que ostente la Calidad de Herederos del Causante ALBERTO JULIO P ACHECO BETIN, quien en vida se identificó con la cedula No 78.733.380, su deceso ocurrió el día 14 de junio de 2021, en la ciudad de Montería, puesto que se ignora el nombre de sus herederos, así como desconozco si se ha iniciado proceso de sucesión con ocasión a su fallecimiento». Para la Sala, el tutelante manifestó de manera maliciosa que no
nombre de sus herederos, así como desconozco si se ha iniciado proceso de sucesión con ocasión a su fallecimiento». Para la Sala, el tutelante manifestó de manera maliciosa que no conocía el paradero de los herederos del señor Pacheco Betín ante el juez de conocimiento, acto que calificó de grave, pues afecta directamente el debido proceso. Asimismo, arguyó que no era de recibo la justificación del disciplinado frente a la urgencia en la interposición de la demanda ejecutiva, «dado que el mismo señor Avilés Pacheco había manifestado que fue él quien estableció la fecha en el cheque para hacerlo efectivo », lo cual, a su vez, evidenció que, … los términos y condiciones del título valor estaban bajo el manejo del acreedor, lo que le otorgaba un control significativo sobre el proceso y, por ende, le permitía gestionar adecuadamente sus acciones en relación con la cobranza de la deuda. Además, es importante considerar que la ley otorga un plazo razonable para el ejercicio de acciones legales, y el esfuerzo por identificar a los herederos no debería ser relegado en virtud de una supuesta urgencia. La falta de diligencia en la búsqueda de información sobre los herederos no solo afecta el derecho deRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 11 estos a participar en el proceso, sino que también puede poner en riesgo la efectividad de la ejecución de sus derechos crediticios. Por lo tanto, la defensa presentada por el abogado no solo subestima la importancia de la debida diligencia en la identificación de partes interesadas, sino que también ignora el hecho de que, en situaciones de esta naturaleza, una
Por lo tanto, la defensa presentada por el abogado no solo subestima la importancia de la debida diligencia en la identificación de partes interesadas, sino que también ignora el hecho de que, en situaciones de esta naturaleza, una gestión cuidadosa y completa de la información disponible es fundamental para garantizar el respeto a los derechos de todos los involucrados, así, el argumento de urgencia no debería ser una excusa para descuidar la obligación de proporcionar información clara y completa sobre los herederos, ya que esto podría tener consecuencias adversas tanto para el acreedor como para los herederos mismos. Así las cosas, para la Comisión, la actuación del abogado constituyó una clara vulneración a los deberes deontológicos que rigen la profesión del derecho, al desconocer los principios éticos fundamentales. - Finalmente, frente a la culpabilidad, coincidió con la primera instancia en calificar como dolosa la conducta, en tanto, … al declarar bajo la gravedad de juramento que no conocía la identidad de los herederos del causante, incurrió en un acto de ocultamiento de información verídica, lo cual contraviene los principios de transparencia y lealtad que deben regir en la práctica del derecho, este comportamiento no solo socava la confianza en el sistema judicial, sino que también menoscaba los derechos de aquellos herederos que, al no ser debidamente informados de la existencia del proceso, se ven despojados de la oportunidad de participar en la defensa de sus intereses. La decisión de no revelar información crucial al Juez de Conocimiento y afirmar de manera maliciosa sobre los datos de los demandados, refleja una actitud que se aparta de las normas éticas de conducta esperadas de un profesional del derecho…
intereses. La decisión de no revelar información crucial al Juez de Conocimiento y afirmar de manera maliciosa sobre los datos de los demandados, refleja una actitud que se aparta de las normas éticas de conducta esperadas de un profesional del derecho… Por lo tanto, se reitera que la calificación dolosa de la conducta del encartado es justificada y fundamentada, al evidenciarse un patrón de omisión que no puede ser excusado por la supuesta urgencia en el ejercicio de su labor.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluyó motivadamente que el disciplinado incurrió dolosamente en la faltaRadicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 12 disciplinaria imputada al promover un proceso ejecutivo en contra de una persona fallecida, actuando sin la debida atención hacia la identificación de los herederos y omitiendo información relevante, con lo cual limitó los derechos de los herederos y puso en riesgo la equidad del proceso. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se
flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el Tribunal valoró los documentos, las declaraciones de parte y las pruebas testimoniales obrantes en el plenario y expuso una valoración fundada frente a ellas, de manera individual y en conjunto, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante no se podía tener por demostrada. 3.2. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio
autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 13
4. Por último, frente a los reparos esbozados en torno a la competencia de los jueces de primera y segunda instancia, por la legitimidad del nombramiento 4 y el transcurso del tiempo para proferir sentencia, respectivamente, advierte esta Sala que tales reparos no fueron esbozados en el proceso sub examine, razón por la cual no se satisface el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, son argumentos que no pueden ser estudiados de fondo en esta instancia residual.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 4 Véase que en el recurso de apelación nada se manifiesta al respecto, pues el asunto de la competencia estuvo circunscrito únicamente a que, por pertenecer al Cabildo Indígena TEVIS, era la « jurisdicción indígena la competente para conocer del asunto».Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00950-01 14