CSJ - STC19862-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19862-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05762-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Luis Juniors Morales Isaza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº 2023-04144-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al “debido proceso ” y «acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcadas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene «de manera inmediata proferir el auto de aceptación del desistimiento del recurso de casación, y en su lugar disponga su remisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena para que luego de proferir el auto que corresponda, lo envíe al Centro de Servicios Judiciales de Buga, para que sea asignado a los Jueces Penales de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:Radicación no. 1101-22-03-000-2025-05762-00 2 2.1. Expuso que actúa en condición de sindicado en el proceso penal rad. nº2023-04144-00 que cursa en el Juzgado Primero Penal del
2 2.1. Expuso que actúa en condición de sindicado en el proceso penal rad. nº2023-04144-00 que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el cual, por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación. 2.2. Adujo que, posteriormente, presentó escrito desistiendo de dicho recurso, el cual fue remitido a la Corporación accionada desde el pasado 7 de octubre, sin que exista a la fecha de interposición de esta acción, pronunciamiento al respecto. 2.3. Considera que dicha tardanza lesiona sus derechos fundamentales, pues le impide que el proceso continúe su curso, y se empiece a descontar su pena, supervisada por los jueces penales de ejecución de penas y medidas de seguridad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, luego de hacer recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, manifestó que el actor debe esperar que se imparta el trámite de desistimiento al recurso de casación interpuesto, para que de esa manera y una vez proferido el auto de obedecimiento al superior, pueda remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a efectos de que sea repartido al juez de ejecución competente, y resuelva la solicitud con respecto al subrogado penal.
En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia del resguardo,
ejecución competente, y resuelva la solicitud con respecto al subrogado penal. En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por ausencia de lesión de los derechos reclamados.Radicación no. 1101-22-03-000-2025-05762-00 3
2. La Homóloga Sala de Casación Penal, expuso que, en la medida en que la aceptación del desistimiento del recurso se realiza mediante auto interlocutorio de la Sala, la solicitud presentada por la defensa técnica del accionante se encuentra en trámite y será resuelta a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta las asignaciones preexistentes y los turnos establecidos por el despacho del Magistrado Sustanciado dispuestos para esta clase de asuntos.
En esas condiciones, precisó, no existe vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, precisando que la respuesta al memorial presentado recientemente por la defensa técnica se encuentra en turno, por lo que dice, resulta descomedido afirmar que se está desbordando el plazo razonable, como lo afirmaron ligeramente el promotor.
3. Finalmente, la Fiscalía Seccional 42 Unidad Seccional de Narcóticos, refirió que como ente acusador no ha transgredido ningún derecho fundamental respecto de los cuales se invocó el amparo, solicitando denegar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).Radicación no. 1101-22-03-000-2025-05762-00 4 Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el
motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021,
STC10877-2021 y STC9263-2022).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras). Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la
dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Juniors Morales Isaza cuestiona la tardanza de la Homóloga Sala de Casación Penal enRadicación no. 1101-22-03-000-2025-05762-00 5 resolver la petición de desistimiento del recurso de casación, pues sostiene que desde el 7 de octubre último se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento y a la fecha no ha procedido conforme lo reclamado, no obstante, reiterar la súplica el 14 de noviembre pasado. 2.1. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza injustificada de la Corporación acusada en resolver la petición impetrada. 2.2. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se
acusada en resolver la petición impetrada. 2.2. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). 2.3. Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues, no puede hablarse de tardanza cuando la última de las peticiones data del 7 de octubre, reiterada el pasado 14 de noviembre. Además, que como lo expuso el Magistrado sustanciador, las solicitudes elevadas por los interesados, se resuelven teniendo en cuenta lasRadicación no. 1101-22-03-000-2025-05762-00 6 asignaciones preexistentes y los turnos del despacho en esta clase de asuntos. En una situación que guarda alguna simetría con la que ahora se analiza, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo invocado por Luis Juniors Morales Isaza. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 1101-22-03-000-2025-05762-00
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