CSJ - STC19863-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19863-2025 Radicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal UT Smart AP Sibundoy 2022 contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad y las partes e intervinientes en el desacato rad. n.° 2025-00368-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de quien dijo actuar como «representante legal» , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos jurídicos en su totalidad el Auto Interlocutorio No. 289 del 14 de octubre de 2025 [y] (…) ordenar (…) que, en un término perentorio,
proceda a admitir y dar trámite de fondo al recurso de impugnación presentado».Radicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01 2
2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que, el 19 de agosto de 2025 y en sede de impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó al Municipio de Sibundoy emitir « una respuesta de fondo a preguntas específicas de [su] petitorio».
Refirió que, ante el incumplimiento de lo anterior, promovió incidente de desacato, conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, el cual se «abstuvo de imponer sanción». Explicó que presentó «impugnación contra dicha decisión absolutoria » y «en una decisión expedida con inusitada celeridad, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, mediante interlocutorio No. 289, resolvió “rechazar de plano la impugnación”».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy sostuvo que actuó conforme a la ley e indicó que el memorial presentado por la accionante el 14 de octubre de 2025, denominado « impugnación contra el auto del 10 de octubre», carecía de sustento para su trámite, pues «el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia y solo procede el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción».
auto del 10 de octubre», carecía de sustento para su trámite, pues «el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia y solo procede el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy rindió informe y explicó que valoró las pruebas conforme a la sana crítica y que no impartió trámite al recurso « por carecer de procedencia legal ». Por lo anterior, solicitó su desvinculación al estimar que no ha vulnerado el derecho al debido proceso.
3. Quien dijo actuar como «representante legal» de la Unión Temporal afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal notificó el 16 deRadicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01 3 octubre de 2025 un auto «mediante el cual resuelve de fondo la impugnación que es precisamente el objeto material de esta controversia constitucional ». Sostuvo que la conducta del juzgado vinculado « ratifica el patrón de arbitrariedad denunciado» y solicitó declarar la nulidad de la providencia, tenerla como prueba y amparar integralmente los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo, al considerar que no se configuró el defecto alegado. En consecuencia, estimó que el juzgado accionado actuó conforme a derecho al rechazar la impugnación, pues el legislador previó únicamente el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción, lo que no ocurrió en el caso.
LA IMPUGNACIÓN
conforme a derecho al rechazar la impugnación, pues el legislador previó únicamente el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción, lo que no ocurrió en el caso. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, por conducto de quien dijo actuar como su representante legal, impugnó la sentencia de primera instancia alegando la configuración de una vía de hecho, toda vez que el Tribunal realizó «un análisis puramente formalista de un “vacío legal”», sin aplicar el enfoque diferencial exigido por la jurisprudencia en casos de sujetos de especial protección. Además, argumentó que la decisión omitió valorar pruebas sobrevinientes que acreditan su condición de víctima del conflicto armado y de extorsión agravada, así como la situación de salud de uno de los miembros del núcleo familiar que conforman la Unión Temporal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01
4 Preliminarmente, corresponde a la Corte verificar la legitimación en la causa por activa para promover esta acción. Superado lo anterior, deberá establecerse si se vulneraron las prerrogativas fundamentales, en razón a la supuesta omisión de trámite de la impugnación presentada.
2. Sobre la legitimación de los consorcios y uniones temporales para actuar en la acción de tutela.
Quien acude a este mecanismo debe contar con legitimación en la causa. En ese sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que:
temporales para actuar en la acción de tutela. Quien acude a este mecanismo debe contar con legitimación en la causa. En ese sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto». (Resaltado propio) A su turno, el artículo 10 del mismo Decreto señala que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». De estas previsiones se despende que las expresiones «toda persona» y « por cualquiera persona » comprenden tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En ese marco, esta Corporación ha precisado que « [e]n relación con el tema de las uniones temporales la Sala ha tenido oportunidad de señalar que, al igual que los consorcios, no constituyen una persona jurídica en si misma considerada, como sí una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse » (Destacado original) (CSJ STC1713-2014; reiterada en la CSJ STC7632-2018). En un asunto en el que una Unión Temporal promovió un amparo,
(CSJ STC1713-2014; reiterada en la CSJ STC7632-2018). En un asunto en el que una Unión Temporal promovió un amparo, esta Sala destacó, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado, que laRadicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01 5 posibilidad de ejercer la acción de tutela presupone la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la siguiente manera: Así mismo, en una acción de tutela interpuesta por una unión temporal, el Consejo de Estado, pronunciamiento que acogió esta Sala, explicó que: “Al referirse la Constitución y la Ley a la posibilidad de que toda persona pueda acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, supone que ésta tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y la posibilidad de demandar y ser demandada, conocida como capacidad procesal, pues lo contrario la haría incapaz [...] En el asunto sometido a consideración, el representante legal de la Unión Temporal de Servicios de Impuestos de Cali confirió poder al abogado..., para que en nombre y representación de la aludida Unión Temporal presentara ante esa Corporación acción de tutela contra el Tribunal..., al estimar que dicha Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la expedición del auto de.... en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano...contra la sentencia de..., dictada por el Juzgado.... dentro de la acción popular…Estudiado el expediente y atendiendo la jurisprudencia trascrita líneas arriba, la Sala
sentencia de..., dictada por el Juzgado.... dentro de la acción popular…Estudiado el expediente y atendiendo la jurisprudencia trascrita líneas arriba, la Sala estima que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, la Unión Temporal..., actuando por intermedio de su representante legal, no tiene capacidad procesal (C.E. S.S. 5º. de 22 jun. 2012, rad. 2011-01280-01, citada en CSJ STC5540-2014, 7 may. 2014, rad. 00047-01). En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional. Ese razonamiento del Consejo de Estado lo ha ratificado esta Corte, pues ha no variado el precedente que indica que, «[e]n relación con el tema de las uniones temporales la Sala ha tenido oportunidad de señalar que, al igual que los consorcios, no constituyen una persona jurídica en si misma considerada, como sí una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse». (Destacado original». (CSJ STC1713-2014; reiterada en CSJ STC7632-2018)
3. Caso concreto Del examen integral de la tutela, de la impugnación y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión de
3. Caso concreto Del examen integral de la tutela, de la impugnación y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, aunque por las razones que se exponen a continuación.
En efecto, tanto en el escrito inicial, como en el de impugnación, Diana María Guerrero Arellano afirmó actuar en calidad de « representante legal» de la Unión Temporal UT Smart AP Sibundoy 2022, promoviendo la acción en nombre de dicha agrupación. Sin embargo, es claro que la unión temporal no es persona jurídica y, conforme a lo expuesto, laRadicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01 6 acción de tutela solo puede ser ejercida por personas naturales o jurídicas. En consecuencia, el amparo debía ser declarado improcedente por ausencia de legitimación en la causa, pues la actuación de quien se presenta como «representante legal», no suple este requisito, dado que: «[P]or supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser
consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado. Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles y civiles del caso que se hace en el art. 13 de la ley 80, cuyo radio de acción estará delimitado por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los consorciados, el contrato con la entidad pública de que se trate». (CSJ, SC rad. 2002-0027101, 13 sep. 2006; reiterada en
CSJ STC12026-2023).
Por lo mismo, quienes están facultados para promover la tutela son los partícipes de esta particular forma de asociación, no la unión temporal en sí misma. De manera que, como aquellos no comparecieron, el ruego formulado es improcedente, sin que ello impida, desde luego, que quienes integran la agrupación acudan posteriormente, en debida forma, a solicitar la salvaguarda que aquí se intentó obtener de manera irregular.
4. Conclusión Los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas y, por tanto, no están legitimados para promover la acción de tutela por sí mismos. Dado que en este caso la solicitud fue presentada únicamente a nombre de la Unión Temporal UT Smart AP Sibonduy 2022, sin la
mismos. Dado que en este caso la solicitud fue presentada únicamente a nombre de la Unión Temporal UT Smart AP Sibonduy 2022, sin la intervención directa de quienes la integran, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, como se dijo, se estima sin perjuicio de que los miembros de la agrupación puedan acudir, posteriormente y en debida forma, a reclamar la protección constitucional que estimen pertinente.Radicación n°. 86001-22-08-003-2025-00118-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala