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CSJ - STC19864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19864-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00675-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la sociedad Intelmotics S.A.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2025-00160.

I. ANTECEDENTES.

1. La entidad gestora -a través de su representante legalreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Inversiones Puerto Triunfo S.A.S. interpuso demanda ejecutiva contra Intelmotics S.A.S. con el fin de cobrar factura electrónica insoluta, así como los intereses moratorios generados1. El 1 Archivo PDF «001DemandaAnexos».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01.

2 Jugado Décimo Civil del Circuito de Medellín -con auto del 4 de junio de 2025libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado del escrito

2 Jugado Décimo Civil del Circuito de Medellín -con auto del 4 de junio de 2025libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado del escrito inicial a la ejecutada2. 2.1. Seguidamente, el extremo pasivo allegó poder 3. En efecto, el Despacho -con proveído del 25 de junio de 2025dispuso tener «notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el […] proceso» y le reconoció personería al abogado. Igualmente, ordenó la remisión al «correo electrónico del apoderado judicial […] el link del expediente para que pueda revisar el proceso» 4. En consecuencia, el Estrado -en constancia del 26 de junio de 2025remitió el expediente a los «correos reportados por […] la entidad demandada»5. 2.2. Posteriormente, Intelmotics -el 4 de julio de 2025 8:14 p.m.- interpuso recurso de reposición contra el proveído «de mandamiento de pago» y contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito6. El 17 de julio de la presente anualidad, esa entidad nuevamente arrimó recurso de reposición y contestación de la demanda 7. El Estrado -con auto del 19 de agosto de 2025dispuso rechazar el remedio horizontal por extemporáneo, dado que «el término […] para interponer[lo] venció el 2 de julio de 2025». Además, señaló que «la contestación de la demanda y excepciones de mérito

dado que «el término […] para interponer[lo] venció el 2 de julio de 2025». Además, señaló que «la contestación de la demanda y excepciones de mérito propuestas, […] si (sic) se presentaron de forma oportuna». Empero, sostuvo que aquellos escritos y pruebas presentadas posterior al 11 de julio de 2025 se entienden adosadas por fuera de término y no se tendrán en cuenta, «salvo que el juez los tenga como prueba de manera oficiosa»8. Frente a ello, Intelmotics formuló reposición en subsidio de apelación9. 2 Archivo PDF «006AutoLibraMandamientoPago».3 Archivo PDF «012MemorialPoder».4 Archivo PDF «013AutoReconocePersoneríaNotificaConductaConcluyente».5 Archivo PDF «017ConstanciaEnvioLinkExpediente».6 Archivo PDF «018MemorialRecursoContestacionDemanda».7 Archivo PDF «051MemorialDemandadoAnexoContestacion».8 Archivo PDF «054AutoRechazaRecursoIncorporaRequiere».9 Archivo PDF «055MemorialRecurso».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01. 3 2.3. El Juzgado acusado -con providencia del 6 de octubre de 2025resolvió no «reponer el auto 19 de agosto de 2025 mediante el cual se rechazó por extemporáneo las excepciones previas presentadas mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago». Asimismo, rechazó la alzada por improcedente. Y requirió «a la parte demandante para que allegue constancia de la radicación de la solicitud que dice haber elevado para que sea tenida en cuenta

improcedente. Y requirió «a la parte demandante para que allegue constancia de la radicación de la solicitud que dice haber elevado para que sea tenida en cuenta como prueba sobreviniente la respuesta emitida por Supermercados Euro S.A.S.». Advirtió que «que se tendrán como prueba las presentadas dentro del término procesal que se tiene para ello»10. 2.4. La gestora censuró que «el despacho interpretó que el término de notificación para la conducta concluyente era desde el día 26 de junio 2025, fecha en que envió el link de manera errada (constituyendo un error judicial absoluto)». Además, consideró que el despacho aplicó «de manera automática» los términos del canon 318 del CGP. y no contabilizó el «término especial establecido en el artículo 91 del CGP, en consonancia con el 302». De igual forma, resaltó sobre la importancia de que el juez no soslaye el remedio horizontal declarado improcedente. Sostuvo que el funcionario judicial no tuvo en cuenta el carácter de orden público de la ley procesal. Por último, cuestionó que el «despacho desconoce los elementos dogmáticos y procesales de la prueba sobreviniente la cual incorpora al proceso, en un auto que resuelve el recurso de reposición sin pronunciarse sobre la legalidad y reparos advertidos por el demandado el 18 de julio de 2025».

3. Deprecó que se ordene al estrado acusado revocar el proveído del 6 de octubre de 2025 «y en su lugar se disponga […] dar trámite al recurso de reposición presentado oportunamente el 4 de julio de 2025». Además, que revoque

6 de octubre de 2025 «y en su lugar se disponga […] dar trámite al recurso de reposición presentado oportunamente el 4 de julio de 2025». Además, que revoque dicha actuación por cuanto requirió a la demandada allegar «constancia de la radicación de la solicitud […] como prueba sobreviniente».

10 Archivo PDF «058AutoResuelveRecursoNiegaApelacion».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01. 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad judicial querellada, en lo medular, informó que «no se han agotados todos los recursos ordinarios procedentes, por lo que la tutela no podría prosperar». Por su parte, Inversiones Puerto Triunfo S.A.S. solicitó que se deniegue el ruego.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que lo decidido es razonable. Ello, pues estimó que la decisión objeto de censura no se denota arbitraria, tampoco se advierte defecto procedimental alguno, particularmente, exceso ritual manifiesto. Para soportarlo, se suscribió al fallo CSJ STC8057-2025. Además, tocante con el cuestionamiento por cuanto se incluyó «requerimiento a la […] demandante para que allegara constancia de la solicitud de incorporación de una prueba sobreviniente», indicó que por haberse desatado sobre un «punto nuevo», era susceptible el recurso de reposición. Remedio que no fue impetrado por la actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la entidad. Reiteró lo aducido en el escrito inicial.

por haberse desatado sobre un «punto nuevo», era susceptible el recurso de reposición. Remedio que no fue impetrado por la actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la entidad. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que el fallo citado por el juez a quo -STC8057-2025no regula «la notificación por conducta concluyente del artículo 301 C.G.P, ni el cómputo del término para interponer recursos en esa hipótesis». Además, indica que el «envío de un enlace no equivale a conocimiento efectivo del proceso, y no puede presumirse acceso inmediato sin prueba de recepción, apertura o descarga […]. Aceptar lo contrario implica crear una ficción procesal no prevista por el legislador».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01.

5

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín -con auto del 6 de octubre de 2025dispuso confirmar el proveído del 19 de agosto de 2025, el cual declaró extemporáneo el recurso horizontal propuesto contra el mandamiento de pago. Para ello, con sustento en el artículo 318 del C.G.P. expuso que dicho medio de defensa debió formularse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. Seguidamente, relató la situación fáctica del caso.

Puntualmente, indicó que el 26 de junio de 2025 se notificó el «mandamiento de pago» a la demandada -por envío del enlace del expedientePuntualmente, indicó que el 26 de junio de 2025 se notificó el «mandamiento de pago» a la demandada -por envío del enlace del expedientepor lo que al día siguiente «empezó a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda». Además, en lo tocante con los reparos de la pasiva frente al canon 91 ibídem explicó que si bien dicho precepto «trata sobre el traslado de la demanda, este hace referencia al traslado físico que se entregaba a la contraparte respecto a las copias de la demanda, por lo que el termino de tres días que allí se señala es para el retiro de dichas copias, sin embargo se hacía referencia a dicho traslado cuando las demandas eran físicas, donde era un requisito aportar copia de los traslados, que consistía en la copia de la demanda y anexos para cada uno de los demandados, sin embargo como nos encontramos con un expediente que es digital, dicho traslado se hace efectivo con el envío del link del expediente, por lo que una vez enviado este, al día siguiente empieza a contar el término para interponer recursos y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P.». En ese orden, concluyó que toda vez la pasiva fue notificada del juicio el 26 de junio de 2025, esta contaba con 3 días para presentar la reposición -es decir, del 27 de junio hasta el 2 de julio de 2025- . No obstante, lo impetró el 4 de julio siguiente, «de forma extemporánea». Por último, sin que ello fuera objeto del remedio propuesto, el

reposición -es decir, del 27 de junio hasta el 2 de julio de 2025- . No obstante, lo impetró el 4 de julio siguiente, «de forma extemporánea». Por último, sin que ello fuera objeto del remedio propuesto, el Juzgado requirió allegar prueba de la constancia de radicación de laRadicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01. 6 solicitud y del anexo de «prueba sobreviniente», relativa a «la respuesta emitida por Supermercados Euro S.A.S.». Ello, de conformidad con solicitud de la parte demandante. Al respecto, advirtió que «se tendrán como prueba las presentadas dentro del término procesal que se tiene para ello».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo la contabilidad de los términos con pleno sustento en lo determinado en el canon 318 del Código General del

Proceso. Lo anterior, toda vez que la remisión del link del expediente se hizo el 26 de junio de 2025, por lo tanto, para la presentación del remedio horizontal, la entidad actora contaba con los 3 días siguientes al envío de las misivas completas, los cuales eran el 27 de junio y 1° y 2 de julio de

el 26 de junio de 2025, por lo tanto, para la presentación del remedio horizontal, la entidad actora contaba con los 3 días siguientes al envío de las misivas completas, los cuales eran el 27 de junio y 1° y 2 de julio de

2025. Sin embargo, lo presentó hasta el 4 de julio siguiente, incluso en periodo por fuera horario judicial -es decir, hasta el 7 de julio de 2025-.

Cuestión que, en este caso, no puede entremezclarse con lo reglado en el canon 91 ibídem, toda vez que el embate alude es al conteo en la presentación del recurso de reposición, el cual, itérese, inicia -por 3 díasdesde el momento de la respectiva notificación11. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el 11 En un asunto de similar temperamento, esta Corporación decretó razonable lo siguiente: «(…) en auto del 11 de octubre de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado y se ordenó a la secretaria el envió del link del proceso para que procediera a ejercer su derecho de defensa (…) sólo hasta el 26 de octubre de 2023, el oficial mayor del juzgado remitió el respectivo link, tal como se observa al PDF 00005-1, por lo que, para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el apoderado contaba con los días 27, 30 y 31 del señalado mes, y como lo formuló el 2 de noviembre, se consideró

00005-1, por lo que, para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el apoderado contaba con los días 27, 30 y 31 del señalado mes, y como lo formuló el 2 de noviembre, se consideró extemporáneo» (CSJ, STC13943-2024. Ver, igualmente CSJ, STC12730-2019).Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01. 7 camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

4. Por demás, en torno al cuestionamiento frente al «requerimiento a la […] demandante para que allegara constancia de la solicitud de incorporación de una prueba sobreviniente», la Sala advierte su improcedencia, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, del análisis del expediente, refulge que la gestora no propuso recurso de reposición -procedente a voces del inciso 4° del artículo 318 del C.G.P.- toda vez que dicho aspecto conjuraba un punto nuevo que no había sido objeto de decisión previamente 12. Tal omisión imposibilita el uso de esta

reposición -procedente a voces del inciso 4° del artículo 318 del C.G.P.- toda vez que dicho aspecto conjuraba un punto nuevo que no había sido objeto de decisión previamente 12. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los remedios ordinarios.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 12 Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos” que para estos efectos también se los califica de “nuevos”, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, […] (CSJ STC, 9 abr. 2012, rad. 00031-01; Reiterado en CSJ, STC4406-2023).Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00675-01.

8 República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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