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CSJ - STC19865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19865-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Barbosa Sandoval contra la Homóloga Sala de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n.° 2017-00687-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando mediante apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad judicial accionada. En consecuencia, pidió dejar «sin efecto parcial la providencia del 6 de mayo de 2025 y la del 4 de junio de 2025 » y ordenar « dictar una nueva sentencia donde se siga reconociendo el ajuste en salud del artículo 143 1 El cual ingresó a este despacho el 12 de noviembre pasado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 2 de la Ley 100 de 1993 a la sucesora procesal (…) posteriormente al 4 de septiembre de 2019 y hasta que se extinga la pensión sustituida».

2 de la Ley 100 de 1993 a la sucesora procesal (…) posteriormente al 4 de septiembre de 2019 y hasta que se extinga la pensión sustituida».

2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que Alfonso Correa Moncada demandó ordinariamente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá, para obtener el reconocimiento del «ajuste en salud en consonancia con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993».

Relató que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones el 30 de agosto de 2019. Dicha decisión fue confirmada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. Refirió que, en sede de recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral profirió sentencia el 6 de mayo de 2025, en la que «revocó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019» y condenó al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. a pagar « por concepto de diferencias causadas, reajustadas año a año conforme al IPC desde la calenda en que operó la compartibilidad de su pensión de jubilación y hasta el 4 de septiembre de 2019, la suma de $18.226.874». Señaló que, el 21 de mayo de 2025, solicitó aclaración y adición de la sentencia para que el reajuste se extendiera « hasta la fecha de la sentencia y no hasta el fallecimiento del causante », petición que fue negada por auto del 4 de junio de 2025.

la sentencia para que el reajuste se extendiera « hasta la fecha de la sentencia y no hasta el fallecimiento del causante », petición que fue negada por auto del 4 de junio de 2025. Afirmó que con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, pues « el fallecimiento del actor no extingue la obligación de la demanda (sic) en pagar el reajuste en saludo (…) a favor de la sucesora pensional y procesal Lilia Barbosa Sandoval hasta la fecha de la sentencia de casación o hasta que se certifique el pago de manera indexada ». Sostuvo que la negativa de la Corte implica pérdida del poder adquisitivo de la sustitución pensional,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 3 «reduciendo su valor real en un 8% », y que se incurrió en un « defecto fáctico» y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe y concluyó que, dado que las pretensiones de la acción se orientan a obtener una nueva decisión y el reconocimiento del ajuste en salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, «se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva».

2. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y no efectuó pronunciamiento sobre el fondo de la acción constitucional.

3. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. sostuvo que la «tutela

informe y no efectuó pronunciamiento sobre el fondo de la acción constitucional.

3. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. sostuvo que la «tutela pretende reabrir debates ya resueltos y desconocer la cosa juzgada » y reiteró que la empresa ha cumplido íntegramente la sentencia de la Corte y que no existe obligación legal ni jurisprudencial que imponga el reconocimiento del reajuste por salud respecto de la pensión sustitutiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo, al considerar que no se acreditó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial y señaló que «no es factible exigir a la autoridad judicial accionada un pronunciamiento sobre el derecho que reclama la aquí accionante (…) en torno a su propio interés sobre el pago de la adeudado », porque « no fue un aspecto objeto de debate en el proceso ordinario laboral y mucho menos a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien alegó que se incurrió en error al no advertir los defectos de la providencia cuestionada y reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocadas por la actora, al

argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocadas por la actora, al limitar el reconocimiento del reajuste en salud hasta el 4 de septiembre y negar su extensión a la sucesora pensional, pese a los argumentos según los cuales la obligación no se extingue con la muerte del causante, desconociendo así el precedente aplicable e incurriendo en un defecto fáctico al no valorar íntegramente las pruebas y solicitudes sobre la continuidad del reajuste.

2. Tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:

[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 5 judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el

5 judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. Caso concreto Al analizar el fallo objeto de estudio por esta Corte (CSJ, SL13332025), mediante el cual la Sala querellada profirió fallo de instancia, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.

En efecto, la Colegiatura cuestionada expuso que: El juez de primera instancia centró su estudio en establecer si el demandante tenía derecho al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si, en consecuencia, debía condenarse a la demandada al pago de las diferencias pensionales derivadas del mayor valor que actualmente percibe. Para ello, consideró como fundamentos normativos los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 1919 de 1994, y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se refirió a diversas sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, las cuales han reiterado que dicho reajuste tiene una naturaleza compensatoria por el incremento en el aporte en salud exigido a los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, y que solo procede una vez,

compensatoria por el incremento en el aporte en salud exigido a los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, y que solo procede una vez, exclusivamente para quienes adquirieron su pensión antes de esa fecha, por lo que no puede extenderse a quienes se pensionaron posteriormente bajo condiciones distintas del nuevo régimen contributivo. Indicó que no estaba en discusión que: i) que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 4 de noviembre de 1991, a través de la Resolución n.° 7347 del 9 de diciembre de 1991; ii) el ISS otorgó una pensión de vejez al actor, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2000, con un monto inicial de $1.236.303 y un retroactivo a mayo de 2002 por $33.770.653 a favor de la demandada; y iii) mediante decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá dispuso la compartibilidad de las pensiones. Adujo el juez de primer grado que la Empresa de Energía de Bogotá, al reconocer el mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 143 de La Ley 100 de 1993, asumió el incremento en la cotización en salud correspondiente al 8% sobre la mesada pensional de carácter convencional, devengada por el

hoy Colpensiones, y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 143 de La Ley 100 de 1993, asumió el incremento en la cotización en salud correspondiente al 8% sobre la mesada pensional de carácter convencional, devengada por el promotor de la litis, hasta cuando la pensión fue compartida, momento a partirRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 6 del cual la empresa otorgó el 4% del valor de la cotización en salud (f° 86 al 103). Conforme a lo anterior, el sentenciador consideró que como el demandante se encontraba pensionado por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al incremento del 8% en el valor de la mesada pensional, por concepto de la elevación en el aporte para salud que implementó la referida norma, el cual fue cancelado por la demandada hasta la fecha en que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez. Señaló que, una vez otorgada la prestación por parte del ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante era beneficiario régimen de transición, dicha pensión fue compartida entre Colpensiones y la demandada, entidad que solo asumió el mayor valor de la mesada pensional. Así las cosas, el a quo estimó que no era posible seguir pagando al demandante el incremento pensional previsto por el mencionado artículo 143 de

Colpensiones y la demandada, entidad que solo asumió el mayor valor de la mesada pensional. Así las cosas, el a quo estimó que no era posible seguir pagando al demandante el incremento pensional previsto por el mencionado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el origen y las condiciones del derecho pensional variaron una vez la prestación fue concedida por Colpensiones. Además, aseguró que se cumplió con la finalidad del incremento cuando la empresa demandada lo pagó sobre la pensión convencional. En virtud de lo anterior, el juez concluyó que, dado que la pensión de vejez del señor Alfonso Correa Moncada fue reconocida por el ISS después del 1 de abril de 1994, se produjo una transformación de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora en una pensión de vejez, la cual se adquirió bajo requisitos distintos a los inicialmente establecidos para el reconocimiento y pago de la prestación económica anterior, que sí incluía el incremento solicitado, empero éste dejó de percibirse a partir del momento en que el ISS otorgó el derecho pensional, sin que posteriormente se generara el derecho a continuar recibiéndolo. Añadió que la pensión concedida por la Empresa de Energía de Bogotá fue una prestación convencional, a la que se le aplicaron todas las normas vigentes al momento de su reconocimiento. Aunque estas pensiones fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siguen siendo de carácter convencional y no forman parte del sistema general de pensiones.

vigentes al momento de su reconocimiento. Aunque estas pensiones fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siguen siendo de carácter convencional y no forman parte del sistema general de pensiones. Por lo tanto, indicó que no era procedente aplicarles un beneficio que solo está contemplado para las prestaciones de carácter legal y que, en el caso del demandante, dicha pensión fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. En consecuencia, el a quo no accedió a los incrementos solicitados en la demanda, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual esta corporación, actuando como Tribunal de instancia, conocerá del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

Y continuó explicando que: En este contexto, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para advertir que el juez de primera instancia incurrió en un error alRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 7 considerar que no era procedente el reajuste reclamado, bajo el argumento de que dicho incremento dejó de percibirse a partir del momento en que el ISS reconoció la pensión, sin que se generara posteriormente derecho alguno a continuar recibiéndolo.

Ello por cuanto, tratándose de pensiones compartidas, la entidad empleadora conserva la obligación de reajustar la porción de la mesada que permanece a su cargo, incluyendo el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

empleadora conserva la obligación de reajustar la porción de la mesada que permanece a su cargo, incluyendo el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es correcto sostener, como lo hizo el sentenciador primario, que dicha obligación desapareció con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Correa Moncada por parte del ISS. El derecho al reajuste se consolidó como un complemento de la pensión convencional otorgada por la empresa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, y no como parte de la pensión legal posteriormente causada. Adicionalmente, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la compartibilidad pensional implica que Colpensiones asume el valor base de la pensión bajo el nuevo régimen, mientras que la empleadora debe continuar respondiendo por el mayor valor de la mesada, lo cual incluye el incremento por concepto de salud. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido desvincular este monto de la parte que sigue en cabeza de aquella, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter compensatorio que dio origen a dicho beneficio. Aclarado lo anterior, debe señalarse que no está en discusión que: i) la Empresa de Energía de Bogotá reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 4 de noviembre de 1991; ii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le otorgó una pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2000; y iii) mediante la decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002,

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2000; y iii) mediante la decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá estableció la compartibilidad de ambas prestaciones. Asimismo, tal como se advirtió en sede de casación, también está fuera de debate que, sobre cada una de las mesadas reconocidas, la parte demandada realizó un descuento del 4 % destinado a cubrir los aportes al sistema de salud, incluso después de la entrada en vigor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la empresa asumió el pago del 8 % correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del pensionado. Si bien la postura asumida por la convocada al proceso condujo a que la pensión de jubilación del causante inicialmente no se viera afectada por el incremento del aporte a salud al haber asumido la empresa su pago, ello solo ocurrió hasta el momento en que se produjo la subrogación del riesgo o la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales. En efecto, a ninguna otra conclusión podría arribarse luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, según las cuales la mesada pensional del señor Alfonso Correa Moncada se mantuvo incólume mientras la demandada cancelaba el 100% de la pensión, pues aun cuando no efectuó el incremento de la mesada, aquella asumió de manera directa el 8% del aporte a

pensional del señor Alfonso Correa Moncada se mantuvo incólume mientras la demandada cancelaba el 100% de la pensión, pues aun cuando no efectuó el incremento de la mesada, aquella asumió de manera directa el 8% del aporte a salud; empero, a partir del momento en que tal prestación se compartió (agosto de 2002) con la prerrogativa reconocida por el ISS, se produjo una disminución en el monto que efectivamente venía recibiendo de cada uno de ellos (…)Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 8 Partiendo de lo anterior, habrá de revocarse la decisión absolutoria de primera instancia y en esa medida ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias causadas, reajustadas año a año conforme al IPC, desde la calenda en que operó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al promotor del litigio y hasta la fecha del deceso del pensionado, esto es, el 4 de septiembre de 2019, no sin antes advertir que, en consideración a que la reclamación administrativa presentada por el promotor de la contienda lo fue, según el documento visto a folios 20 y 21, el 21 de octubre de 2016, y la demanda que dio lugar a este proceso se introdujo el 27 noviembre de 2017, según el acta de reparto del folio 31 del cuaderno digital, todas aquellas diferencias causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, medio exceptivo formulado al darse contestación a la demanda inicial, de manera que así deberá declararse. (…)

con anterioridad al 21 de octubre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, medio exceptivo formulado al darse contestación a la demanda inicial, de manera que así deberá declararse. (…) En el precedente orden de ideas, se declarará que al pensionado fallecido le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el porcentaje equivalente al incremento de la cotización en salud y, en consecuencia, debe procederse al reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde la calenda en que operó la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, no afectadas por el fenómeno de la prescripción, y hasta el 4 de septiembre de 2019. Así, los reproches formulados por la accionante no revelan un defecto ostensible en la valoración jurídica efectuada por la Sala de Casación Laboral, sino una discrepancia frente a la forma como esa Corporación delimitó el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 cuando el titular del derecho fallece y entra en escena la sucesión procesal. En realidad, la decisión cuestionada expuso razonadamente que el reajuste por salud tiene naturaleza estrictamente compensatoria y se predica del pensionado que soportó el incremento en la cotización. En conclusión, la providencia reprochada se ajustó a la norma

el reajuste por salud tiene naturaleza estrictamente compensatoria y se predica del pensionado que soportó el incremento en la cotización. En conclusión, la providencia reprochada se ajustó a la norma aplicable y a la jurisprudencia, de manera que lo que se aprecia en la censura es un desacuerdo con la interpretación judicial, mas no un yerro manifiesto, arbitrario o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de ordenRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 9 público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun.

una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)

4. Conclusión La decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02117-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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