CSJ - STC19866-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19866-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19866-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00308-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por María Ortega Sandoval y Martín Coronado contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, a cuyo trámite fueron vinculados el Municipio de San José de Cúcuta, la Secretaría de Vivienda de esa localidad, Departamento de Norte de Santander, demás partes e intervinientes en la tutela rad. n°2025-00321-00, que originó trámite incidental ahora cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y que se ordene decidir «nuevamente de fondo, el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado: 54001400300120250032100, requiriendo a las
se ordene decidir «nuevamente de fondo, el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado: 54001400300120250032100, requiriendo a las autoridades judiciales accionadas y solicitando nuevas pruebas de cumplimientoRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 frente a los numerales: d) Posibles soluciones efectivas frente a ayudas, subsidios disponibles.».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron acción de tutela contra las entidades cuestionadas, cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 28 de marzo de 2025 otorgó el amparo reclamado y ordenó al Municipio de Cúcuta, realizar una visita técnica al inmueble ocupado por ellos, a efectos de que se evaluaran las condiciones de habitabilidad, posibles riesgos, y adopción de medidas que definieran la reubicación y acceso a subsidios de vivienda. 2.2. Indicaron que la sentencia fue impugnada, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en proveído de 16 de mayo de la anualidad dispuso devolver el trámite al a quo para que se le impartiera el trámite incidental por desacato, comoquiera que lo solicitado correspondía al cumplimiento de la orden del fallo y no propiamente a una cuestión del fondo del asunto. 2.3. Informaron que el 20 de mayo de 2025 iniciaron el incidente de
correspondía al cumplimiento de la orden del fallo y no propiamente a una cuestión del fondo del asunto. 2.3. Informaron que el 20 de mayo de 2025 iniciaron el incidente de desacato, en virtud del cual, el 24 de junio posterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta decidió no imponer sanción, y dio por cumplidas las órdenes de tutela lo que, a juicio de los incidentistas, no es cierto. 2.4. Anotaron que, el 21 y 25 de 2025, formularon un nuevo incidente, sin embargo, el juzgado cognoscente dio por cumplido el fallo de tutela y dispuso el archivo del trámite, siendo esa actuación la que origina este nuevo reclamo constitucional, en tanto que consideran que es 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 necesario que se examinen los defectos en que incurrió la Dependencia al disponer el cierre incidental.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas tanto en el trámite de tutela como en el incidente de desacato formulado a continuación del fallo, aclarando que mediante auto de 24 de junio de 2025 dispuso no sancionar a las entidades involucradas, en la medida en que quedó demostrado el cumplimiento del fallo de tutela.
En ese sentido, determinó que no existe obligación legal ni deber de reparación de daños a la vivienda de los accionantes, por cuanto los
medida en que quedó demostrado el cumplimiento del fallo de tutela. En ese sentido, determinó que no existe obligación legal ni deber de reparación de daños a la vivienda de los accionantes, por cuanto los deterioros de ésta son consecuencia de su vetustez y desgaste natural, y por lo tanto no se trata de causas imputables a la administración municipal. Asimismo, señaló que lo anterior no era impedimento para que los actores realizaran obras de mejoramiento, conforme se indicó en la visita técnica realizada el 27 de mayo de 2025 por parte de la entidad requerida. Precisó que los quejosos formularon una nueva solicitud de incidente, no obstante, se abstuvo de adelantarlo en atención a la determinación adoptada anteriormente, que dio por cumplido el fallo y concluyó que no hubo vulneración de derechos.
2. La Secretaría de Hábitat de Cúcuta explicó que otorgó respuesta oportuna a las peticiones de los accionantes, indicándoles que el acceso al subsidio de mejoramiento de vivienda dependía de la existencia de convocatorias públicas y del cumplimiento de requisitos legales, y que la vivienda de los actores no cumple con estas situaciones.
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 Señaló la imposibilidad de viabilizar la solicitud de mejoramiento de vivienda, así como la eventual reubicación, por cuanto, no existían recursos específicos en el presupuesto ni competencia administrativa del municipio. Relató que, en atención a los informes técnicos que se realizaron al bien y de conformidad con la normatividad actual, el mantenimiento y
específicos en el presupuesto ni competencia administrativa del municipio. Relató que, en atención a los informes técnicos que se realizaron al bien y de conformidad con la normatividad actual, el mantenimiento y reparación de edificaciones son responsabilidad de los propietarios, y reiteró que los daños del inmueble son producto de su antigüedad y falta de mantenimiento. En ese orden, destacó que el actuar de la entidad ha sido respetuoso de la reglamentación legal y sus competencias funcionales, por lo que pidió su desvinculación del proceso por no vulnerar los derechos denunciados.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta alegó, que emitió sus decisiones en cumplimiento de las normas procesales y constitucionales, especialmente del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y determinó que se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta por los inconformes, porque el escrito no contenía fundamentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, sino que, por el contrario, se trató de una solicitud de incidente por desacato al alegarse el presunto incumplimiento al fallo, por parte de la Alcaldía municipal.
Por ello devolvió el expediente al juzgado de origen para su diligenciamiento. Reiteró, que su decisión fue debidamente motivada y cuenta con respaldo en normas legales, por lo que pidió negar por improcedente la acción y que se archivara el expediente.
4. La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta, informó que una vez recibió el fallo de tutela, realizó la visita técnica al inmueble en cuestión, y
acción y que se archivara el expediente.
4. La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta, informó que una vez recibió el fallo de tutela, realizó la visita técnica al inmueble en cuestión, y
4Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 elaboró la respectiva evaluación de posibles riesgos, habitabilidad, medidas de mitigación y eventuales soluciones mediante ayudas, subsidios de vivienda o reubicación en caso de ser necesario. Informó que el 1 de abril de 2025 la Secretaría de Riesgos y Desastres cumplió la visita, y concluyó que la vivienda era habitable y que las amenazas por fenómenos de remoción en masa e inundación era baja, por lo que no procedía la reubicación, pero recomendó estar atentos a áreas antiguas de la construcción evitando el uso en tiempo de invierno. Explicó, en punto a la evaluación de soluciones efectivas, que el informe lo remitió por competencia a la Secretaría de Vivienda -hoy Secretaría de Hábitatpero que no era posible acceder a programas de mejoramiento ni reubicación, porque el barrio Corora no estaba priorizado en Convocatorias vigentes, además de que el bien no reunía los requisitos exigidos para esos efectos, así como tampoco para la inclusión de programas de préstamos y subsidios, aclarando que, incluso, la Secretaría competente lo había negado por las razones presupuestales y técnicas que reseñó. En ese orden, afirmó haber cumplido la sentencia de tutela, agregando que oportunamente enteró a los actores de la información
por las razones presupuestales y técnicas que reseñó. En ese orden, afirmó haber cumplido la sentencia de tutela, agregando que oportunamente enteró a los actores de la información pertinente, por lo que pidió su desvinculación en este trámite.
5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que atendió las peticiones formuladas por Martín Coronado respecto el subsidio familiar de vivienda, sin que pueda señalarse vulneración a sus derechos, pues respondió las mismas en enero de 2025.
Aclaró que, respecto María Ortega Sandoval, no encontró registro de postulación en programas habitacionales ante Fonvivienda, reiterando que la 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 inscripción para esos eventos es voluntaria y debe hacerla el interesado o grupo familiar, pues nunca opera de oficio. Indicó que, ni Fonvivienda ni la entidad, tienen facultades de postulaciones automáticas o adjudicación de subsidios, que los programas de vivienda gratuita están cerrados por agotamiento de cupos y que actualmente no hay convocatorias abiertas con tales fines. Aclaró que, aunque existe oferta de programas de mejoramiento como «Mejora tu casa» y «Cambia mi casa» ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de normas, a la priorización de municipios, y barrios de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional, y de conformidad con las responsabilidades de las administraciones locales. Reclamó la desvinculación en las presentes diligencias por falta de legitimación por pasiva.
6. Colpensiones adujo no tener competencia en nada relacionado con
responsabilidades de las administraciones locales. Reclamó la desvinculación en las presentes diligencias por falta de legitimación por pasiva.
6. Colpensiones adujo no tener competencia en nada relacionado con este trámite, puesto que su función se limita a la gestión de Régimen de Prima Media en materia pensional, por lo que los reclamos de los quejosos relacionados con su vivienda se dirigen a la obtención de ayudas estatales y el cumplimiento de órdenes judiciales en esos precisos escenarios, pero no corresponde a las atribuciones asignadas a esa administradora.
7. La Presidencia de la República, por medio del Departamento Administrativo y la Secretaría Jurídica, manifestó no contar con las competencias ni funciones administrativas, presupuestales ni ejecutivas en materia de vivienda, subsidios, mejoramiento habitación, reubicación ni atención directa de casos particulares de vulnerabilidad social, pues ellas recaen en las entidades territoriales y los organismos nacionales competentes de ese sector, agregando que no tiene atribuciones directas de ejecución de programas o de políticas sectoriales específicas.
6Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 Destacó que las solicitudes elevadas por los actores, se remitieron a los organismos correspondientes, quienes respondieron en términos legales y facilitaron la gestión interinstitucional requerida, razón por la cual sus actuaciones tuvieron observancia de los principios de legalidad, coordinación y colaboración armónica, sin configurar vulneración de los derechos reclamados. Pidió negar cualquier amparo en su contra y su exclusión como pasiva legítima en las diligencias.
coordinación y colaboración armónica, sin configurar vulneración de los derechos reclamados. Pidió negar cualquier amparo en su contra y su exclusión como pasiva legítima en las diligencias.
9. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expresó no tener competencia en materia de vivienda, asignación de subsidios habitacionales, reubicación ni mejoramiento de inmuebles, toda vez que las mismas se reservan a las entidades territoriales como el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aclarando que su apoyo en programas de vivienda se limita exclusivamente al aspecto técnico en la identificación de potenciales beneficiarios de subsidio familiar de vivienda en especie, conocido como programa de vivienda gratuita, lo que depende de la existencia de proyectos activos e información suministrada por Fonvivienda.
Con todo, precisó no tener legitimación en la causa por pasiva, por no vulnerar los derechos fundamentales reclamados, tampoco omitió la tramitación de solicitudes, por lo que solicitó su desvinculación y negar la acción invocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo al considerar, que el fallo cuestionado fue sustentado en la valoración detallada de las pruebas practicadas, en especial de los informes técnicos obtenidos por las Secretarías de Gestión de Riesgo y de Vivienda, 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 autoridades que determinaron que el bien de los reclamantes no presenta
técnicos obtenidos por las Secretarías de Gestión de Riesgo y de Vivienda, 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 autoridades que determinaron que el bien de los reclamantes no presenta amenaza relevante por fenómenos naturales, que su deterioro obedece al desgaste natural y la falta de mantenimiento de parte de aquellos y no a causas atribuibles al municipio o a un riesgo inminente que amerite la intervención estatal. Sumado a ello, advirtió que las entidades competentes emitieron certificado que da cuenta de que el barrio Carora, donde se sitúa el inmueble ocupado por los actores, no fue incluido en los programas vigentes de subsidio o mejoramiento de vivienda. Concluyó que la decisión reprochada estuvo soportada en causas normativas y no por omisión voluntaria o caprichosa, razón por la cual el incidente de desacato adelantado a continuación del fallo, que culminó sin la imposición de sanción a los entes accionados, se ajustó al contexto fáctico y normativo, preservando no solo la finalidad de la tutela sino también los límites de la función judicial. LA IMPUGNACIÓN Formulada por los accionantes, quienes insistieron en sus argumentos iniciales, agregando que «la formulación del resolutivo adoptada por la providencia del día 24 de junio del 2025, no constituye una decisión de fondo, ya que la misma se resolvió negativamente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
ya que la misma se resolvió negativamente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los
8Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta de que el despacho acusado, en la providencia de 24 de junio de 2025, mediante el cual no impuso sanción por desacato, recordó que la orden de tutela de 28 de marzo anterior fue: Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la vida digna, de María Ortega Sandoval y Martín Coronado Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
orden de tutela de 28 de marzo anterior fue: Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la vida digna, de María Ortega Sandoval y Martín Coronado Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Ordenar al Municipio de San José de Cúcuta Representado Legalmente por Jorge Acevedo que a través de la dependencia encargada proceda a realizar nueva visita técnica en el inmueble propiedad de los accionantes a fin de definir a)Estado actual de la vivienda (habitabilidad), b) Posibles riesgos, c) Medidas necesarias a fin de salvaguardar la integridad de los accionantes, d)Posibles soluciones efectivas frente a ayudas, subsidios disponibles e)Necesidad de reubicación de las personas en riesgo.
Tercero: Ordenar al Municipio de San José de Cúcuta Representado Legalmente por Jorge Acevedo que, a través de la dependencia encargada, una vez evaluada la situación actual de la vivienda del núcleo familiar de los accionantes, de ser necesaria intervención al evidenciarse riesgo inminente de manera inmediata definir apoyo en cuanto a reubicación de las personas afectadas por los riesgos, y demás acciones necesarias a fin de salvaguardar su integridad para lo que se le concede un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia para hacer la visita y un plazo máximo de cinco días para adoptar las medidas de mitigación de riesgos, ora de reubicación se -sic-resultar ello necesario para garantizar la vida e integridad de los accionantes.
Cuarto: Notificar a los intervinientes de forma expedita esta providencia con
9Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01
garantizar la vida e integridad de los accionantes.
Cuarto: Notificar a los intervinientes de forma expedita esta providencia con
9Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 remisión de la misma y si no fuere impugnada remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 de julio 13 de 2020… Determinado lo anterior, estudió el desacato implorado, y tras citar el marco normativo y jurisprudencia respecto de dicha figura jurídica, analizó las probanzas allegadas al plenario, precisando que: En el punto y descendiendo al caso concreto, debemos determinar dos aspectos relevantes sobre para determinar si la accionada cumplió con la orden dada en el fallo de tutela, a saber:
1. Realizar una visita técnica en el inmueble propiedad de los accionantes a fin de definir a) Estado actual de la vivienda (habitabilidad), b) Posibles riesgos, c) Medidas necesarias a fin de salvaguardar la integridad de los accionantes, d) Posibles soluciones efectivas frente a ayudas, subsidios disponibles e) Necesidad de reubicación de las personas en riesgo. 2. una vez evaluada la situación actual de la vivienda del núcleo familiar de los accionantes, de ser necesaria intervención al evidenciarse riesgo inminente de manera inmediata definir apoyo en cuanto a reubicación de las personas afectadas por los riesgos, y demás acciones necesarias a fin de salvaguardar su integridad.
En lo tocante al primer punto, analizada la documental aportada por la entidad accionada se observa que se realizaron dos vistas técnicas, una por parte de la
por los riesgos, y demás acciones necesarias a fin de salvaguardar su integridad. En lo tocante al primer punto, analizada la documental aportada por la entidad accionada se observa que se realizaron dos vistas técnicas, una por parte de la Secretaria de Gestion -sicdel Riesgo de Desastres del municipio de Cúcuta el día -sic02 de abril de 2025, y la otra realizada por la Secretaria de Vivienda del municipio de Cúcuta, el día -sic27 de mayo de 2025; señalaron que el área sobre el cual se encuentra ubicado ese predio corresponde a un área de amenaza BAJA por fenómenos de remoción en masa y amenaza BAJA por inundación, agrega que “el colapso presentado fue debido a la vestudez y a la falta de mantenimiento en su cubierta y de la estructura en madera mal, lo que causó filtraciones hacia los muros en tapia que al sufrir filtraciones sufrieron erosión como se observa en las figuras 5 y 6 mapas de amenaza del POT, el terreno no presenta condiciones de amenaza por lo que es un terreno seguro para la construcción de vivienda” Así mismo señala que en cuanto a subsidios o ayudas económicas -sica las que puedan acceder los accionantes, en la actualidad SOLO EXISTE el convenio de cooperación No.019 entre el Municipio de San José de Cúcuta y Fonvivienda para los barrios Doña Nidia, Niña Ceci y la Divina pastora, barrios en los cuales NO se encuentra la vivienda de los accionantes, es decir, que el barrio en el cual viven los accionantes NO se encuentra priorizado por el programa CAMBIA MI CASA, programa, liderado por EL GOBIERNO NACIONAL en coordinación con los
se encuentra la vivienda de los accionantes, es decir, que el barrio en el cual viven los accionantes NO se encuentra priorizado por el programa CAMBIA MI CASA, programa, liderado por EL GOBIERNO NACIONAL en coordinación con los entes territoriales, y es realizado mediante convocatoria pública dirigida a los ocupantes, poseedores y propietarios que cumplan con los requisitos y que sean de los barrios priorizados. De las conclusiones trazadas por el municipio, determinó que no es necesaria intervención para reubicación de los accionantes o adaptación de medidas de mitigación de riesgos, puesto que no se evidenció riesgo inminente que coloque en riesgo la vida e integridad de los mismos, ultimando que: “NO SE DETERMINÓ
LA EXISTENCIA DE PELIGRO ALGUNO PARA LOS QUE HABITAN LA
VIVIENDA PROPIEDAD DE LOS ACCIONANTES”.
10Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 En lo que respecta a las aportadas por los accionantes se puede deducir que la accionante vive en el inmueble con su cónyuge y su hijo; que sus ingresos están conformados por su mesada pensional que equivale a 1 SMLMV y los ingresos no constantes que recibe su cónyuge como carpintero por su labor independiente recibiendo como promedio medio SMLMV. Señala que las reparaciones realizadas a su vivienda se realizaron con el producto de su salario y un crédito personal. Respecto al cumplimiento referido en el punto dos, se tiene que al haberse realizado el informe ordenado, donde la accionada a través de sus profesionales
personal. Respecto al cumplimiento referido en el punto dos, se tiene que al haberse realizado el informe ordenado, donde la accionada a través de sus profesionales expertos en el tema informa sobre la situación estructural del inmueble concluyendo la No existencia de riesgo inminente para quienes lo habitan, se puede determinar que no hay ocasión para definir apoyo en cuanto a reubicación de las personas que habitan el inmueble. Así las cosas, se logró establecer que la entidad accionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues como quedó estructurado en párrafos que anteceden, con las conclusiones allegadas y que acreditan el cumplimiento del numeral segundo del fallo proferido, queda demostrado que el municipio no tiene la obligación legal ni el deber de reparar los daños en la vivienda de los accionantes, dado que los deterioros presentados son consecuencia de la vetustez y el desgaste natural del inmueble, y en atención a las condiciones del núcleo familiar, tampoco se evidencia una absoluta imposibilidad material para procurar las obras de mejoramiento que el inmueble demande, según se evidenció por los funcionarios del municipio en la visita realizada el 27 de mayo de 2025. Por lo tanto, corresponde exclusivamente al propietario asumir la responsabilidad y los costos para realizar las reparaciones necesarias, ya que no existe vínculo con algún evento o desastre ocasionado por causas imputables al municipio.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Oralidad de Cúcuta resuelve:
costos para realizar las reparaciones necesarias, ya que no existe vínculo con algún evento o desastre ocasionado por causas imputables al municipio.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta resuelve: Primero: Declarar que el accionado Municipio de San José de Cúcuta Representado Legalmente por Jorge Acevedo, ha cumplido el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito a las partes remitiéndole copia del mismo y archívense las presentes diligencias. »
(negrillas y subrayas del texto).
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera cómo el Juzgado accionado concluyó el trámite incidental, al no evidenciar incumplimiento a la orden 11Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01 de tutela, razón por la que no era procedente imponer una sanción por desacato, pues conforme a las pruebas adosadas al plenario, se evidenció que las entidades llamadas a responder han garantizado las gestiones propias de sus competencias, tal como se dispuso en el fallo supralegal.
desacato, pues conforme a las pruebas adosadas al plenario, se evidenció que las entidades llamadas a responder han garantizado las gestiones propias de sus competencias, tal como se dispuso en el fallo supralegal. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00308-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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