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CSJ - STC19868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19868-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de octubre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por J.A.L.S. -quien dice actuar como apoderado de M.E.S.P.1contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, Axis Security Consulting Services Ltda. y el Banco Agrario de Colombia S.A.2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y derecho al interés superior del menor de quien dice representar. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de fijación de cuota alimentaria de radicado 08001311000120210052500.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01

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2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de fijación de cuota alimentaria de radicado 08001311000120210052500.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. M.E.S.P. -actuando en representación de sus hijos menores A.D. y M.S. C.S. - promovió proceso verbal de fijación de cuota alimentaria en contra de C.A.C.M.3. 2.2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla -con sentencia del 18 de mayo de 2022 4decretó como cuota el 35% del salario y prestaciones sociales legales y extralegales que devenga el señor C.M. 2.3. El mandatario judicial de la señora S.P. -con memorial del 30 de enero de 20245solicitó al estrado judicial aperturar incidente de responsabilidad solidaridad contra la sociedad Axis Security Consulting Services Ltda. -pagador de la nómina del padre de sus descendientesdebido a que, si bien hizo el respectivo descuento, no consignó los dineros de algunas mesadas a órdenes del juzgado. 2.4. El fallador cognoscente -con auto del 20 de agosto siguiente 6abrió el incidente rogado. Luego, el 7 de noviembre ulterior7, requirió a la representante legal de la sociedad y al gerente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que (…) certifique claramente a este Despacho Judicial, los nombres, apellidos,

representante legal de la sociedad y al gerente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que (…) certifique claramente a este Despacho Judicial, los nombres, apellidos, dirección de notificación física y electrónica de la persona o personas encargada y/o responsable de la pagaduría y/o nómina de esta entidad y darles aplicación a las órdenes de embargos proferidas por las distintas autoridades judiciales, en los periodos del año 2022 y 2023, pena de verse inmerso en las sanciones establecidas en el Art. 44 del C.G.P. 3 Archivo “001.Demanda” del expediente digital. 4 Archivo “035. Sentencia” del expediente digital. 5 Archivo “063Solicitud” del expediente digital. 6 Archivo “063AutoAdmiteIncidente” del expediente digital. 7 Archivo “070AutoOrdenaRequerir” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 3 2.5. La parte actora -con memorial del 21 de abril de 2025 8radicó impulso de «apertura de incidente de solidaridad». 2.6. Nuevamente, el 1º de septiembre siguiente9, la convocante interpuso «incidente de solidaridad de pagador». Y pidió oficiar al Banco Agrario de Colombia S.A. para que aporte los títulos pagados, puntualmente, «los títulos correspondientes a los meses marzo, abril mayo, junio, julio octubre y noviembre de 2022 y abril, mayo y junio de 2025». 2.7. El gestor indicó que C.M. fue despedido de su trabajo en la

puntualmente, «los títulos correspondientes a los meses marzo, abril mayo, junio, julio octubre y noviembre de 2022 y abril, mayo y junio de 2025». 2.7. El gestor indicó que C.M. fue despedido de su trabajo en la empresa Axis Security Consulting Services Ltda. el 25 de septiembre de 2025.

3. El promotor censuró que la autoridad judicial vulnera las garantías superlativas de quien dice representar y los hijos de aquella al no declarar que Axis Security Consulting Services Ltda. es responsable solidariamente por los dineros descontados al señor C.M. y que no fueron puestos a disposición del fallador. Así mismo, esbozó que como consecuencia de los múltiples incidentes formulados la mentada sociedad despidió al padre de los niños. De conformidad con lo narrado, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla que adopte las medidas pertinentes para reestablecer los derechos fundamentales de los menores de edad. Y continúe el proceso de incidente de solidaridad del pagador.

Además, peticionó que se conmine a la sociedad Axis Security Consulting Services Ltda. para que reintegre a C.A.C.M. a su trabajo. Por último, rogó que se compulsen copias a la Fiscalía General del Nación contra la empresa referida. 8 Archivo “072SolicitudImpulso” del expediente digital. 9 Archivo “080SolicitudImpulsoIncidente” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 4

4. En escrito posterior, el tutelante reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor, haciendo especial énfasis en el despidió del señor C.M.

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4. En escrito posterior, el tutelante reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor, haciendo especial énfasis en el despidió del señor C.M. de su trabajo por haberse iniciado el incidente de solidaridad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que se surten ante su despacho. Afirmó que no ha vulnerado las garantías superlativas de la señora S.P.

2. El representante legal de Axis Security Consulting Services Ltda. se pronunció frente a cada uno de los hechos enlistados en el libelo genitor.

Luego, pidió que fuera denegado el resguardo toda vez nunca fue notificado del pleito iniciado en su contra. Asimismo, enrostró que se demuestra su buena fe al «atender un requerimiento, que como reposa en el expediente entrego los soportes solicitados y solicito fueran entregados la relación de depósitos judiciales a fin de realizar la revisión y si había lugar el pago de cuotas dejadas de pagar, sin que a la fecha se hubiese entregado tal relación, sino hasta con el presente, el cual se revisa y se realizan los pagos como se evidencia en las pruebas adjuntas».

3. La procuradora 5 Judicial II de Familia expuso que S.P. no demostró haber agotado los recursos con los que cuenta en el pleito ordinario, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que, debido a la condición de los hijos menores, resulta necesario aplicar un principio de protección reforzado.

subsidiariedad. El procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que, debido a la condición de los hijos menores, resulta necesario aplicar un principio de protección reforzado.

4. C.A. C.M. expresó su inconformidad «con la empresa de seguridad AXIS Security Consulting Service Ltda., para la cual laboré durante siete (7) años y cuatro (4) meses. Fui despedido sin justa causa debido a un incumplimiento de laRadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 5 empresa, la cual omitió consignar al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla los dineros correspondientes a la cuota alimentaria que me fue descontada de mi sueldo».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento señaló que el juzgado accionado -con auto del 15 de octubre de 2025requirió a la sociedad Axis Security Consulting Services Ltda. para que allegue el comprobante de los pagos de cuota alimentaria. Concluyó que «la actora deberá atenerse a lo que decida el juez natural, sin que en el entretanto sea posible la injerencia del juez constitucional». Por otro lado, de cara a la pretensión relacionada con que se reintegre al señor C.M. a su trabajo por haber sido presuntamente despedido sin justa causa, señaló que la actora carece de legitimación en la causa por activa, ya que le compete al referido ciudadano elevar el mentado pedimento.

IV. IMPUGNACIÓN

despedido sin justa causa, señaló que la actora carece de legitimación en la causa por activa, ya que le compete al referido ciudadano elevar el mentado pedimento.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado accionante enrostró que sigue existiendo vulneración de derechos fundamentales ya que solo fue con la presentación del resguardo que logró la entrega de «esas cuotas alimentarias que habían sido descontadas y no puestas a disposición del Juzgado para que estas fueran entregadas para los alimentos de los menores, incluso la señora M. tuvo que endeudarse prestando dinero cuando no le entregaban las cuotas alimentarias ». Por otro lado, de cara a la presunta falta de legitimación para defender los intereses del señor C.M., apuntaló que «No estoy de acuerdo con esa apreciación teniendo en cuenta Que es evidente que ha habido un despido injusto que afecta realmente a los menores en su mínimo vital, nunca manifesté que se afectaban los derechos fundamentales del señor C.A.C. ni tampoco manifesté que se encontraba en el retén social (…)».Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que se pasan a exponer.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,

que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC10422019).Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 7 2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0017 2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción11. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del

STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 11 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 8 …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados esos lineamientos al caso en concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder 12 que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento. De manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y

sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 12 Página 16, archivo “01DemandayAnexos” del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00724-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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