CSJ - STC19870-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19870-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19870-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01724-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el progenitor contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria nº2025-00xxx-00.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
1. El solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Expuso que, tras la separación de (…) «hace aproximadamente un año », ha seguido cumpliendo la obligación alimentaria para con (…)
fundamentales al debido proceso y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Expuso que, tras la separación de (…) «hace aproximadamente un año », ha seguido cumpliendo la obligación alimentaria para con (…) -hijo común menor de edad- «pues para el mes de noviembre se dejó por acuerdo una cuota mensual fija de $250.000, donde eran $150.000 en efectivo y la diferencia en especie, relación con mercado, en diciembre se hace adquisición de (…) 3 mudas completas, [y] para enero se hace un aumento (…) para dar un total de $300.000,
[pagaderos a la madre] en dos aportes durante el mes (…), a través de la plataforma NEQUI», acotando que también contribuía «cada que el menor requería solventar gastos médicos [y] de estudio». Informó que el 13 de agosto de 2025 «mi empleador, la empresa BLIND SECURITY, me notificó que había recibido un oficio de embargo sobre el 30% de mi salario por concepto de alimentos, emanado del Juzgado [1° de Familia de Bogotá]», por lo que «se me ha presentado inconvenientes en mi desempeño laboral y el ambiente propio de las políticas de la empresa». Aseveró que «a pesar de la falta absoluta de notificación y el vicio consecuente, el Juzgado accionado ha dado continuidad al proceso, ordenando una medida cautelar y exigiendo[le] supuestamente responder en un término perentorio, lo cual me coloca en un absoluto estado de indefensión », ocasionándole «un
medida cautelar y exigiendo[le] supuestamente responder en un término perentorio, lo cual me coloca en un absoluto estado de indefensión », ocasionándole «un perjuicio irremediable [al] afectar [su] mínimo vital », y que por ello, «envió un documento al juzgado donde [le] responden que necesit[a] un abogado para responder a esa demanda, que (…) no h[a] podido leer, y que además se entiende que es una conducta concluyente, motivo que me perjudica de manera irremediable puesto que por [su] trabajo no h[a] podido ir a un espacio de atención de defensoría del pueblo o incluso un consultorio jurídico».
3. Pretende que se ordene «ANULAR todas las actuaciones surtidas en el proceso de Alimentos 110013110001202500xxx00, desde el momento en que se omitió [su] notificación personal, [y como consecuencia] que reinicie el trámite
2Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
procesal a partir de la debida y legal notificación personal del demandado, garantizando así [su] derecho de defensa», y disponer «el levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo decretada sobre mi salario».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, destacó que «el accionante por medio de correo electrónico remitió memorial en nombre propio en fecha 11 de agosto de 2025 en la que indicó: i) que actuaba en calidad de demandado en el proceso y enunció los 23 dígitos del radicado y dijo además que ii) “procedo
accionante por medio de correo electrónico remitió memorial en nombre propio en fecha 11 de agosto de 2025 en la que indicó: i) que actuaba en calidad de demandado en el proceso y enunció los 23 dígitos del radicado y dijo además que ii) “procedo conforme a los requisitos de ley a presentar el memorial de acuse de recibido y notificación de hechos para evaluación de idoneidad y admisión del proceso que se adelanta en su despacho referente a la fijación de cuota alimentaria a favor del menor de edad (…), hijo biológico propio y de la demandante” », y en razón a ello, con auto de 11 de septiembre de 2025 dispuso aplicar la notificación prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, sin que el actor hubiese procedido a «promover recurso o solicitar aclaración sobre dicho pronunciamiento con la finalidad de debatir lo que se había ordenado y considerado». Aseguró que «la notificación al demandado, aunque no se haya realizado de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o mediante la ley 2213 de 2022 se realizó, como se explicó [por conducta concluyente], la cual es igual de válida legalmente»; del mismo modo, advirtió que «al alegar que no ha podido constituir apoderado judicial, está invocando una situación ajena al control y competencia de este juzgado, sin embargo, tenía la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza». Finalmente, que « las manifestaciones del accionante sobre la imposibilidad de acudir a la defensoría del pueblo o a un consultorio jurídico debido a sus obligaciones laborales, no justifica que se haya vulnerado su derecho al debido proceso (…)».
imposibilidad de acudir a la defensoría del pueblo o a un consultorio jurídico debido a sus obligaciones laborales, no justifica que se haya vulnerado su derecho al debido proceso (…)».
2. La abogada (…), quien dijo actuar como apoderada judicial de la madre dentro del proceso de alimentos, se opuso a lo pretendido, afirmando que «la empresa empleadora viene actuando negligentemente al poner obstáculos para realizar los descuentos, que a la fecha no han puesto a disposición
3Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
absolutamente nada», mientras al obligado «no se le observa preocupación por cumplir cabalmente las obligaciones que como padre tiene por ley frente a su hijo menor». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el auxilio al advertir que no supera el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el progenitor «no ha formulado la solicitud de nulidad que ahora invoca por vía de tutela relacionada con la eventual notificación indebida del mandamiento de pago (sic)», y «no recurrió los autos del 5 de junio y 11 de septiembre de 2025, a través de los cuales se fijaron alimentos provisionales deducibles de su salario (…) y se lo tuvo como notificado por conducta concluyente (…)». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo para insistir en que, «est[á] con total disposición para cubrir las necesidades de [su] hijo, pero no h[a] podido asistir a la instancia judicial por desconocimiento del contenido de la demanda. Cabe aclarar que con anterioridad había solicitado citaciones a Comisaría de Familia e ICBF, a las cuales la contraparte nunca compareció », y que obstante la
aclarar que con anterioridad había solicitado citaciones a Comisaría de Familia e ICBF, a las cuales la contraparte nunca compareció », y que obstante la desatención a la subsidiariedad de la tutela, solicitó «se revalide esta postura y se me permita buscar, de manera amigable con el sistema judicial, una solución más oportuna que garantice la eficiencia en la recepción de [su] aporte por parte de [su] hijo».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones 4Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los requisitos generales que acaban de destacarse, y de superarse lo
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los requisitos generales que acaban de destacarse, y de superarse lo 5Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, porque al interior del proceso de fijación de alimentos n°2025-00xxx-00, declaró su notificación por conducta concluyente y no levantó la orden de descuento por nómina de la cuota alimentaria provisional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda por no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria. 3.1. Para mayor claridad, se destacan las siguientes actuaciones procesales: El 5 de junio de 2025 , el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de alimentos promovido contra el acá querellante, y en auto separado fijó como cuota alimentaria provisional, la suma equivalente al «30% de la mesada pensional (sic) que devengue el demandado», para lo cual ordenó al «pagador de la empresa BLIND SECURITY» descontar los respectivos dineros dentro de los cinco primeros días de cada mes y ponerlos a disposición del despacho por intermedio de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.
demandado», para lo cual ordenó al «pagador de la empresa BLIND SECURITY» descontar los respectivos dineros dentro de los cinco primeros días de cada mes y ponerlos a disposición del despacho por intermedio de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. - A petición de la allí demandante, con auto de 10 de julio de 2025, el juzgado corrigió que los alimentos provisionales serían descontados «del salario que devenga el demandado», y dispuso librar el correspondiente oficio al pagador, actuación que tuvo lugar el 24 del mismo mes y año, y el 6 de agosto fue radicado por la interesada. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
- El 1 de agosto de 2025, el demandado radicó en el juzgado un memorial refiriendo «acuse de recibido y notificación de hechos para evaluación de idoneidad y admisión del proceso que se adelanta en su despacho referente de la fijación de cuota alimentaria a favor del menor de edad (…), hijo biológico propio y de la demandante».
Enseguida, refirió un acápite de hechos -similar a los esbozados en esta demanda de tutela-; uno de pretensiones, refutando el incumplimiento enrostrado sobre su obligación alimentaria, y pidió que « se [le] levante la medida preventiva dado que a razón de voluntad de la demandante me veo perjudicado de manera grave ante mi presente económico y mi estabilidad laboral », y que se le reconozca que «participar[á] activamente de cada etapa [a las que el despacho] [lo] invite para ser [el] quien actúe de manera directa y sin mediar representación dadas
reconozca que «participar[á] activamente de cada etapa [a las que el despacho] [lo] invite para ser [el] quien actúe de manera directa y sin mediar representación dadas las circunstancias que nos atañen». Adicionalmente propuso «un incremento justo dentro [sus] posibilidades económicas [y] validar el gasto procesal y costas [por cuanto] deb[e] asumir asistencia técnica jurídica para poder ejercer [su] derecho de defensa». Por último, señaló fundamentos jurídicos, cuantía y competencia, anexos y notificaciones. - El 13 de agosto de 2025, la directora jurídica de Blinsecurity de Colombia Ltda., aclaró que esa sociedad «actualmente tiene una situación de control por los grupos empresariales PUGLIA y FRANSAL S.A.S., a los que pertenecen una serie de empresas y/o sociedades dentro de las cuales se encuentra la compañía REPUESTOS Y ACCESORIOS S.A.S., que es la empresa a la [que] se encuentra vinculado el progenitor. Así las cosas, nos permitimos remitir certificación expedida por el representante legal de REPUESTOS», donde consta que desde el 13 de diciembre de 2021 se desempeña como mecánico automotriz. - El 11 de septiembre de 2025 , el juzgado emitió el siguiente proveído, 7Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
De acuerdo a la manifestación hecha por el demandado (pdf19) se tiene por notificado por conducta concluyente, en los términos 301 del
proveído, 7Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
De acuerdo a la manifestación hecha por el demandado (pdf19) se tiene por notificado por conducta concluyente, en los términos 301 del Código General del Proceso, secretaría contabilice términos. En ese sentido, y sobre el mismo memorial referido en el pdf mencionado anteriormente, el despacho le advierte al señor (…) que en este tipo de procesos no puede actuar en causa propia, por lo que debe recurrir a un apoderado judicial para que lo represente en el trámite de este proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. Con relación a la respuesta rendida por la directora jurídica de Blinsecurity de Colombia Ltda. se tiene en cuenta y, en consecuencia, para hacer efectivo los alimentos provisionales regulados en el auto del 5 de junio de 2025, corregido mediante auto de 10 de julio de 2025 se ordena oficiar al pagador Repuestos y Accesorios Automotriz S.A.S. para que proceda a descontar el 30% del salario que devenga el demandado (…). Dinero que deberá consignar el pagador de la empresa Repuestos y Accesorios Automotriz S.A.S. los primeros cinco (5) días de cada mes y poner a órdenes de este Despacho en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la madre. Desde ya se advierte que el incumplimiento a lo ordenado hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas, tal como lo regula el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia. OFICIAR.
advierte que el incumplimiento a lo ordenado hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas, tal como lo regula el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia. OFICIAR. - El 18 de septiembre de 2025, el juzgado libró el oficio anteriormente ordenado, siendo remitido vía electrónica a la apoderada de la demandante el 26, y el 29 se acreditó su radicación en la empresa empleadora del demandado. - El 6 de octubre de 2025, la abogada de la actora solicitó al juzgado requerir al pagador de la empresa Accesorios Automotriz SAS para que diera estricta aplicación a lo ordenado por el juzgado, lo que finalmente acreditó el 5 de noviembre de 2025, realizando un depósito judicial por la suma de $545.648.
3.2. De lo antes descrito, emerge claro, que, independientemente de que pudiesen o no tener algún fundamento sus reproches, el actor contó con la posibilidad de refutarlos, pero no lo hizo, puesto que ni la fijación de la cuota provisional dispuesta el 5 de junio de 2025 -decisión que conoció por haberla referido en su pronunciamiento- , ni lo resuelto en relación con su notificación por conducta concluyente y la exigencia para que acreditara 8Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
el derecho de postulación determinadas en auto de 11 de septiembre de 2025, fueron objeto de recurso de reposición. Nótese que el supuesto desconocimiento de lo actuado deviene infundado, pues al proceso concurrió casi de inmediato a la notificación de
el derecho de postulación determinadas en auto de 11 de septiembre de 2025, fueron objeto de recurso de reposición. Nótese que el supuesto desconocimiento de lo actuado deviene infundado, pues al proceso concurrió casi de inmediato a la notificación de la medida de retención notificada a su empleador, manifestando tener claridad sobre su objeto y causa, al punto de exponer su disposición de participar «activamente», reconociendo que acudió a «asistencia técnica jurídica» para ejercer su defensa, pero en adelante ese ánimo decayó ante el juez de instancia para optar por plantear el litigio vía constitucional, como si la tutela fuese un mecanismo sustitutivo, alternativo, paralelo o complementario de los que ordinariamente prevé la ley. Ahora, si para afrontar el proceso requiere de un abogado y no cuenta con uno de confianza, la ley lo faculta para que afirmando encontrarse en condiciones de precariedad económica, se le otorgue uno de oficio, sin que su falta de diligencia en ese sentido implique la intervención del juez constitucional, pues recuérdese que, «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en STC912suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en STC9122023, STC7841-2024 y STC10781-2025). Por lo demás, llama la atención la incongruencia del impugnante al exponer su «total disposición para cubrir las necesidades de [su] hijo », y su «preocupación» por lo ineficiente que resulta la medida provisional de fijación de alimentos, al mismo tiempo que busca invalidar esa orden atentando así contra el interés superior y prevalente de su menor hijo. 9Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
3.3. En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera
(…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). 10Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
Por último, aunado al desaprovechamiento del recurso para cuestionar lo actuado, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido y por cuanto no se advierte razón para excusar la inercia del actor y no estar en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria, sin ahondar en otras temáticas se avalará la declaratoria de improcedencia del amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01724-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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