CSJ - STC19871-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19871-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00709-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Isbelia Cuadros Méndez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Primero Civil Municipal de Madrid.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos
relevantes: 2.1. Isbelia Cuadros Méndez y Melquisedec Sanabria Sánchez1 promovieron un proceso de declaración de pertenencia contra la 1 Cónyuges, como se desprende del registro civil de matrimonio obrante en el folio 42 del archivo «01Principal.pdf» del cuaderno principal.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01 2 CORPORACIÓN CALIDAD sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-14577482. 2.2. El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal
2 CORPORACIÓN CALIDAD sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-14577482. 2.2. El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble y la instalación de una valla, entre otros3. 2.3. El 14 de marzo de 2019, el apoderado demandante informó al despacho del fallecimiento de Melquisedec Sanabria Sánchez, señalando que, «en aplicación de lo previsto por el artículo 68 del Código General del Proceso, sobre sucesión procesal, el proceso continúa con la cónyuge de este, señora ISBELIA CUADROS MENDES, quien es parte demandante»4. 2.4. Con fundamento en lo anterior, el 13 de julio de 2023, el despacho dispuso emplazar a los herederos del demandante5. 2.5. El 1 de agosto de 2024, el apoderado accionante solicitó al despacho la designación de un curador ad litem que representara a los herederos del causante6. 2.6. El 28 de octubre de 2024 , el Juzgado, encontrando « Trabada la litis y habiéndose notificado en debida forma la demanda conforme al auto admisorio», fijó para el 19 de noviembre del mismo año la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decretó una prueba pericial y designó el perito, entre otros 7. Esa decisión se notificó por estado 196 del día siguiente y no fue recurrida. 2 Folios 70-77 del archivo «01Principal.pdf», del cuaderno principal.
prueba pericial y designó el perito, entre otros 7. Esa decisión se notificó por estado 196 del día siguiente y no fue recurrida. 2 Folios 70-77 del archivo «01Principal.pdf», del cuaderno principal. 3 Folios 79-81, ibidem. 4 Folio 373, ibidem. 5 Archivo «28 2018-1083 requiere pertenencia.pdf», ibidem. 6 Archivo «54SolicitaCertificacion.pdf», ibidem. 7 Archivo «56 2018-01083 fija fecha pertenencia.pdf», ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01 3 2.7. Instalada la audiencia, el Juzgado dejó constancia de la inasistencia de las partes, indicando la aplicación de lo previsto en el artículo 372 procesal8. 2.8. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado declaró la terminación del proceso por la ausencia de los convocados a la audiencia y la omisión de justificar su inasistencia9. 2.9. Inconforme, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que el despacho estaba pendiente de designar al curador ad litem para la representación de los derechos de los herederos del demandante, así como que el Juzgado no había citado a la audiencia al perito designado, razones por las cuales consideró que era necesario realizar un control de legalidad sobre el proceso. Del mismo modo, expuso que no compareció a la diligencia por encontrarse fuera del país y no tener conocimiento de su realización10. 2.10. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación11.
encontrarse fuera del país y no tener conocimiento de su realización10. 2.10. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación11. 2.11. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza confirmó lo decidido por el a quo.
3. La tutelante censura las providencias que dieron por terminado el proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre el control de legalidad solicitado, el emplazamiento de los herederos, la designación del curador ad litem y la citación del perito a la audiencia, irregularidades que debieron dar lugar a no continuar con la audiencia. 8 Archivo «60 2018-1083 ACTA audiencia pertenencia.pdf», ibidem. 9 Archivo «61 2018 1083 TERMINACION-2.pdf», ibidem. 10 Archivo «62RecursodeReposicion.pdf», ibidem. 11 Archivo «68 2018-1083 reposición niega-concede apelacion.pdf», ibidem.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01
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4. Con base en lo anterior, solicita revocar las providencias cuestionadas y que se tenga por justificada su inasistencia, a efectos de que pueda surtirse el control de legalidad pedido en el recurso de reposición.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid afirmó que la gestora pretendía imponer sus propios criterios de interpretación.
de sus actuaciones, resaltando que aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid afirmó que la gestora pretendía imponer sus propios criterios de interpretación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado por cuanto contra el auto que indicó que estaba trabada la litis y que convocó a la audiencia ninguna objeción formuló la parte demandante, «así las cosas, es imposible pretender que la tutela entre a obrar, pues tratándose de una decisión de hace un año que, adicionalmente, cobró firmeza por la aquiescencia de las partes».
Con base en lo anterior, el Tribunal consideró razonables las determinaciones adoptadas por los Juzgados accionados, pues, habiendo guardado las partes absoluto silencio frente a la convocatoria a la audiencia, y ante la no comparecencia a la diligencia y la falta de justificación de la inasistencia, resultaba ajustada a derecho la sanción aplicada.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01
5 La gestora reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y cuestionó que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre los defectos invocados y que no realizara un examen crítico de las actuaciones judiciales aún pendientes por parte del despacho convocado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 17 de julio de 202512 no
pendientes por parte del despacho convocado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 17 de julio de 202512 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado, tras citar los artículos 372 y 375 del C.G.P., se pronunció sobre el señalamiento formulado contra el a quo por no haber designado curador at litem en representación de los herederos del demandante, indicando que cualquier acto procesal producido u omitido entorno al fallecimiento del demandante MELQUESIDEC SANABRIA SÁNCHEZ, durante el trámite del proceso resulta inocuo, como quiera que la sucesión procesal por causa de muerte se estructura ipso iure conforme lo establece el artículo 68 del CGP, razón por la cual la comparecencia de los sucesores no constituye un requisito necesario y menos inexcusable para continuar el trámite, -salvo que se tratara de un demandado que no hubiese sido notificado dentro del proceso-, amén que, la muerte del poderdante no pone fin automáticamente al mandato
[Artículo 76 Ib.]. En sustento, citó una sentencia del Consejo de Estado, en la que se indicó que La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte
[Artículo 76 Ib.]. En sustento, citó una sentencia del Consejo de Estado, en la que se indicó que La sucesión procesal se exige en la regla general para el caso de la muerte quien es partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la 12 A pesar de que la tutelante cuestiona las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, la Sala analizará esta última, en tanto fue la que zanjó el asunto.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01 6 prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso. Ahora bien, sobre los argumentos presentados por el apoderado demandante como justificación ante la inasistencia a la audiencia, señaló que Tampoco se estructuran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues si bien indica que por razón de su viaje al continente europeo entre el 24 de octubre al 09 de noviembre de 2024, no se enteró de la fecha fijada para la audiencia, ello se trata de una feble justificación, pues dada la virtualidad que gobierna los procedimientos judiciales, el abogado contó en todo momento y lugar con la posibilidad de examinar los estados y de esta manera enterarse
audiencia, ello se trata de una feble justificación, pues dada la virtualidad que gobierna los procedimientos judiciales, el abogado contó en todo momento y lugar con la posibilidad de examinar los estados y de esta manera enterarse del contenido de la providencia dictada el 28 de octubre pasado, que prorrogó la competencia, decretó las pruebas del proceso y convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de marras, la cual fue dictada el 28 de octubre de 2024, y debidamente notificada en el estado 159, del día 29 del mismo mes y año. Adicionalmente, resaltó que el abogado « retornó al país el 09 de noviembre de 2024, esto es, diez (10) días antes de la fecha programada para la celebración de la audiencia », por lo que « contó con una oportunidad más para enterarse de la fecha de su práctica, y, por contera para ejercer los derechos en favor de sus prohijados». En torno a los exámenes y procedimientos médicos del apoderado de la parte actora «los días 22 de octubre [anterior al viaje] y 12 y 29 de noviembre de 2024 [posterior al mismo] », el Juzgado sostuvo que no estaba acreditado que aquél haya requerido hospitalización o incapacidades o la ocurrencia de circunstancias incapacitantes física o intelectualmente o de cualquier otra magnitud que hubiesen impedido siquiera virtualmente examinar los estados o ejercer sus actividades laborales habituales personales, o por medio de interpuesta persona, y con independencia de que contara o no con el link del expediente.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01 7
interpuesta persona, y con independencia de que contara o no con el link del expediente.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01 7 Por tanto, esos padecimientos no configuraron un hecho de fuerza mayor y «tampoco estructuran ninguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso que establecen los artículos 159 y 160 del CGP», pues no se demostró la enfermedad grave13, de manera que tampoco era procedente «la declaratoria de la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133». De otro lado, sobre la excusa que debía presentar el abogado ante su inasistencia a la diligencia, resaltó que « el a quo concedi óI el término de tres días, empero ante el hermético silencio guardado, mediante auto emitido el día 27 de noviembre de esa misma anualidad dispuso la terminación del proceso en aplicación de las sanciones previstas». En ese sentido, resaltó que, acorde con la normativa aplicable, … “El juez deber áI programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podr áI aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código”, al paso que en numeral 2o del artículo 107 de la misma Obra precisa que la inobservancia del principio de concentración “...constituir áI falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario”. En consecuencia, el juzgador determinó que ninguno de los planteamientos propuestos por el profesional del derecho tenía la
disciplinario”. En consecuencia, el juzgador determinó que ninguno de los planteamientos propuestos por el profesional del derecho tenía la virtualidad de provocar la suspensión de la audiencia ni de generar la revocatoria de la decisión adoptada.
3. Revisada la providencia anterior, para la Sala esta no puede ser calificada como irrazonable, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones, por cuanto fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis motivado de la norma jurídica aplicable, a partir de la cual se determinó que era procedente la terminación del proceso, dado que ninguna de las partes asistió a la audiencia y tampoco justificaron 13 Lo cual sustentó en jurisprudencia de esta Sala.Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01 8 su inasistencia, lo cual llevó a aplicar la sanción prevista en el inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso. 3.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que, estando claro que «ninguna de las dos partes asistieron a la diligencia ni justificaron debidamente, en los términos del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, que exige que la inasistencia se justifique con «prueba siquiera sumaria de una justa causa» (Se destaca), (…) no le quedaba otra opción que dar aplicación a los efectos de esa inasistencia, consagrados en el inciso 2° del numeral 4° de esa misma disposición» (CSJ, STC4646-2025).
de esa inasistencia, consagrados en el inciso 2° del numeral 4° de esa misma disposición» (CSJ, STC4646-2025). 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo alegado por la tutelante existe una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional para analizar aspectos ya estudiados en las instancias pertinentes y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que la determinación controvertida cuenta con una fundamentación suficiente, a lo cual se suma que la parte interesada no usó los medios de defensa que tuvo a su alcance, porque no cuestionó la citación a la audiencia, no pidió su aplazamiento y no justificó la inasistencia en el término previsto para el efecto, omisiones que no se pueden desconocer por parte del juez constitucional, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 25000-22-13-000-2025-00709-01
9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala