CSJ - STC19872-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19872-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19872-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02912-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Miriam Yopasa García contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscritaRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01 2 entre Miriam Yopasa García y Jaime Gallo Ramírez, como prometientes vendedores, y Gustavo Pérez Cerón, prometiente vendedor, y ordenó a las partes a hacer las restituciones mutuas; esto es, para los primeros devolver el pago recibido y para el segundo restituir el inmueble 1. Esa decisión fue confirmada el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del
Circuito de Bogotá2.
el pago recibido y para el segundo restituir el inmueble 1. Esa decisión fue confirmada el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá2. 2.2. Con fundamento en las referidas sentencias, Miriam Yopasa García promovió una demanda declarativa de reconocimiento de frutos civiles en contra de Gustavo Pérez Cerón, argumentando que el accionado no devolvió el bien y continuó ejerciendo la posesión de mala fe3, actuación que fue admitida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá4. 2.3. El accionado contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó « falta de legitimación por activa », « El bien del cual se reclaman los frutos no corresponde al bien inmueble que habita en posesión mi mandante», «Buena fe y cobro de lo no debido », «Prescripción y/o caducidad de la acción» y « Excepción Ecuménica o Genérica»5. Alegó, entre otros, que su posesión era de buena fe y que la actora no restituyó el dinero, como se impuso judicialmente. 2.4. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 7 de noviembre del 2024, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por el demandado y lo condenó al pago de $62.400.0006. Inconforme, la apoderada del convocado apeló, 1 Archivo « 002SentenciaPrimeraInstanciaVerbal.pdf», del cuaderno
de $62.400.0006. Inconforme, la apoderada del convocado apeló, 1 Archivo « 002SentenciaPrimeraInstanciaVerbal.pdf», del cuaderno «009_PiezasProcesalesJuzgado004CivMpalBta». 2 Grabación «008AudienciaSentencia2Instancia», ibidem. 3 Archivo « 08Subsanacion10-10-2023.pdf», del cuaderno de primera instancia del «013_ExpedienteJuzgado017CivMpalBta». 4 Archivo «11AutoAdmiteDdaVerbal07-12-2023.pdf», ibidem. 5 Archivo «13ContestaciónDemanda21-02-2024.pdf», ibidem. 6 Grabación «34GrabaciónAudienciaArt373Parte2.07-11-2024», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01 3 indicando, entre otros, que la gestora no le devolvió la suma que le correspondía. 2.5. El 3 de junio de 2025 , el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda7.
3. La tutelante censura la sentencia de segunda instancia porque considera que el juzgador aplicó indebidamente la figura de las restituciones mutuas, en tanto, conforme al artículo 964 del Código Civil, el poseedor de mala fe debe devolver los frutos civiles. Sostiene que el fallo desconoció la confesión del demandado respecto de los arrendamientos que percibía del inmueble, el juramento estimatorio y los testimonios que daban cuenta de la explotación económica del inmueble.
fallo desconoció la confesión del demandado respecto de los arrendamientos que percibía del inmueble, el juramento estimatorio y los testimonios que daban cuenta de la explotación económica del inmueble.
A su vez, señala que se desconoció el precedente constitucional respecto del poseedor de mala fe, que la providencia es incongruente y carente de motivación y que permitió un enriquecimiento sin causa del demandado, consolidando un daño antijurídico en su contra.
4. Con base en lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia del ad quem y ordenar al Juzgado de segunda instancia que emita un nuevo fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado afirmó que la decisión atacada se fundamentó en el incumplimiento de la obligación que tenía la hoy gestora de restituir las sumas de dinero, conforme se dispuso en el proceso previo, de modo que, 7 Archivo «008AutoResuelveApelacionSentencia.pdf», del cuaderno de segunda instancia del «011_ExpedienteJuzgado051CivCtoBta».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01 4 según las pruebas obrantes en el plenario, el daño alegado carecía de antijuridicidad y devenía jurídicamente tolerable por el comportamiento omisivo de la tutelante.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá señaló que la vulneración alegada no se sustentaba en lo resuelto por ese despacho.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento del proceso inicial y señaló que, ante la renuencia de la entrega del inmueble,
vulneración alegada no se sustentaba en lo resuelto por ese despacho.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento del proceso inicial y señaló que, ante la renuencia de la entrega del inmueble, el 1 de marzo de 2017 ordenó comisionar al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Suba, para lo cual expidió despacho comisorio el 26 de abril de 2017, el cual fue retirado por la accionante en esa misma fecha.
Respecto de la devolución del dinero a favor del demandado, informó que él promovió proceso ejecutivo, en el que, después de emitida la orden de seguir adelante con la ejecución, se decretó la terminación por desistimiento tácito.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria, toda vez que «el funcionario enunció los fundamentos normativos y jurisprudenciales, que regulan el caso a decidir; y posteriormente expuso las razones jurídicas que lo llevaron a revocar la providencia».
IV. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia proferida el 3 de junio deRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01 5 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
5 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado precisó que la procedencia del pago de frutos civiles derivados de la tenencia de un bien dependía de la existencia de un interés legítimo en cabeza de quien los reclama (como poseedor regular o como propietario), cuestión que estimó relevante para decidir el asunto, porque la « demandante tenía a su cargo la ejecución de una obligación insatisfecha que, por el hecho mismo de su inobservancia, le impedía reclamar legítimamente los frutos derivados del uso del inmueble materia del proceso y la conminaba a tolerar el daño padecido».
Con base en ello, tras citar la decisión emitida en el proceso anterior, el Juzgado advirtió que no solo no fue cuestionado por las partes de este proceso en calidad de suscribientes de los contratos de compraventa de 12 de mayo y 8 de octubre de 2008, sino que fue ratificado durante el curso del proceso, tanto en sus actos de postulación -demanda y contestación-, como en el curso de los interrogatorios de parte que rindieron. Lo cual significa que, declarado judicialmente el vicio, les asistía a los otrora contratantes efectuar actuaciones tendientes a hacer realidad las restituciones mutuas, en aras de reestablecer la situación anterior la celebración de los contratos anulados. (Resalta la Sala). A su vez, el juzgador resaltó que quedó probado en el proceso, desde
tendientes a hacer realidad las restituciones mutuas, en aras de reestablecer la situación anterior la celebración de los contratos anulados. (Resalta la Sala). A su vez, el juzgador resaltó que quedó probado en el proceso, desde los hechos de la demanda con fuerza de confesión, que la hoy accionante no había devuelto el dinero recibido, como fue ordenado en la sentencia en comento, por lo que la obligación del demandado de entregar el inmueble se derivaba de un fallo de restituciones mutuas, que también imponía a la actora la devolución del precio pagado por el primero, de donde se sigue que la permanencia del demandado en el inmueble no puede constituir fuente suficiente para conminarlo al pago de los frutos, si se considera que, como cuestión previa, la actora tenía el deber de entregarle una suma de dinero que conforme admitió, no devolvió.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01 6 Por tanto, consideró que el uso prolongado del inmueble por parte del demandado, si bien implicaba una consecuencia lesiva para la actora, lo cierto era que tal hecho se originó por cuenta de su propia mora, de manera que estaba en el deber de resistir esa circunstancia, « tanto más si se considera que la existencia de controversias judiciales en curso desdibujan cualquier presunción de mala fe en cabeza del demandado, lo que refuerza la conclusión de que no se presenta un daño antijurídico, sino una situación litigiosa con deberes recíprocos entre las partes, aún insatisfechos». Así las cosas, señaló que « la antijuridicidad del daño consistente en no
recíprocos entre las partes, aún insatisfechos». Así las cosas, señaló que « la antijuridicidad del daño consistente en no detentar la cosa y perder los frutos que ella produce -como arrendamientos-, no puede provenir de la ilicitud o mora de quien reclama el resarcimiento del daño », porque la accionante, de haber atendido la orden de restitución, « no se hubiera puesto así> misma en situación padecer un daño jurídicamente tolerable »; máxime que «tampoco obra en el expediente prueba que acredite que la demandante haya siquiera intentado cumplir con la obligación impuesta en la sentencia judicial aludida». Sobre las manifestaciones del convocado, quien ratificó que sí venía percibiendo ingresos de arrendamiento del inmueble, el Juzgado concluyó que ello «no legitima el interés o derecho aducido en la actora quien, por cuenta de su propia mora, no encuentra amparo en el derecho para el reclamo de los aducidos frutos». Por último, señaló que el proceso ejecutivo era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una obligación derivada de providencia judicial, de manera que « no puede emplearse el proceso declarativo como vía alternativa para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales, tanto más si la parte que acude a él no acató sus propios deberes».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01 7
3. Revisada la providencia anterior, para la Sala esta no puede ser calificada como irrazonable, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones, por cuanto fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis motivado del material probatorio allegado, a
calificada como irrazonable, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones, por cuanto fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis motivado del material probatorio allegado, a partir del cual determinó que no era procedente exigir los frutos civiles originados en la no restitución del inmueble, por cuanto no fue cumplida la obligación que le asistía a la demandante de devolver el dinero y, en esas condiciones, no podía alegar un daño antijurídico fruto de su actuar omisivo, máxime que para el cumplimiento del fallo judicial inicial la tutelante debió acudir al proceso ejecutivo, lo cual denota que censora tuvo otro medio de defensa a su alcance, que no puede sustituirse a través de esta acción constitucional. Al respecto, debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que, de un lado, el juzgador expuso una fundamentación suficiente y, de otro, que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el
de un lado, el juzgador expuso una fundamentación suficiente y, de otro, que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02912-01
8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala