CSJ - STC19873-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19873-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 23 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por la madre contra el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos n° 2023-00xxx-00. ANTECEDENTESRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de la niñez, en particular, al debido proceso, salud, vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Expuso -en síntesisque dentro del proceso promovido por el progenitor, para que se redujera la cuota alimentaria fijada a favor de su menor hija BMMC -quien actualmente cuenta con 15 años- , el 22 de agosto de
2. Expuso -en síntesisque dentro del proceso promovido por el progenitor, para que se redujera la cuota alimentaria fijada a favor de su menor hija BMMC -quien actualmente cuenta con 15 años- , el 22 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero de Familia de Soacha accedió a disminuir la mesada que estaba en el 40% de los ingresos percibidos por el obligado al 25%, y «elimin[ó] la [cuota extra] de vestuario y educación que era única al año, [y] de forma NO EQUITATIVA E INJUSTA (…) ordena [el] pago de 2 cuotas extras en junio y diciembre para los múltiples gastos de salud de la niña BMMC solo del 12.5% del valor de la cuota».
Afirmó que la resolución anterior, desconoció los argumentos de sus excepciones y las solicitudes elevadas por la Personería y el Defensor de Familia, en el sentido de que el progenitor «debía asumir el 50% de los gastos extras de salud de la menor», toda vez que su hija es «paciente con 17 diagnósticos crónicos [por] enfermedades incurables [que] requieren tratamientos permanentes », mientras ella tiene «15 diagnósticos de enfermedades crónicas », por lo que establecer que frente a esos gastos extraordinarios el padre sólo asuma «[el] 12.5% [y ella] el 87.5% (sic), […] es desequilibrado, desigual, inequitativo y un atropello», en tanto, su hija requiere «4 pares de plantillas y 4 tubos de cremas al año, gastos de traslado, consultas, exámenes, etc.». Manifestó que debió establecerse que el progenitor asumiera el
atropello», en tanto, su hija requiere «4 pares de plantillas y 4 tubos de cremas al año, gastos de traslado, consultas, exámenes, etc.». Manifestó que debió establecerse que el progenitor asumiera el «50% de los gastos de estudio, vestuario y recreación», cuantía que «ya tenía fijada por la Juez 12 de Familia de Bogotá dos cuotas extras para esos gastos », pues ella devenga un salario mínimo y tiene a su cargo «dos hijas [mientras] el progenitor devenga más del mínimo, vive en casa familiar, no paga arriendo, cuenta con el apoyo económico de su actual pareja que también trabaja».
3. Pretende que por esta vía «se revoque el numeral quinto [del] acta de sentencia fallo 2023-0365 y en su lugar (…) se ordene fijar de forma equitativa en las
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dos cuotas extra de junio y diciembre para cada una el 25% de lo que devenga el demandante progenitor sea cual sea su salario integral o mínimo que devenga el demandante, y se fije el 50% de los gastos de salud de la menor, 50% de los gastos de educación de la menor, 2 mudas de ropa completas al año (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Soacha, informó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso alimentario en cuestión «se ajustaron plenamente a derecho », en tanto «se procuró en todo momento decretar las pruebas necesarias para emitir un fallo conforme al ordenamiento jurídico,
actuaciones adelantadas dentro del proceso alimentario en cuestión «se ajustaron plenamente a derecho », en tanto «se procuró en todo momento decretar las pruebas necesarias para emitir un fallo conforme al ordenamiento jurídico, garantizando el respeto de las garantías procesales y de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes involucrados». Aseveró que, para acceder a las pretensiones -en audiencia de 22 de agosto de 2025se tuvo en cuenta que «con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria de la menor B.M.M.C., el demandante tuvo otra hija, circunstancia que modificó de manera sustancial su situación laboral, personal, económica y familiar, motivo que fundamentó la decisión adoptada». Por lo demás, remitió la relación de los interesados y el enlace para acceder al expediente digital.
2. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Soacha, manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda tutelar, en particular porque al juzgado también solicitó «se le asignara al demandado cubrir el 50% del valor de los gastos médicos e insumos con ocasión a la patología presentada por la menor ».
De otro lado, al considerar erróneamente que a este trámite se le cita como accionado, pidió su desvinculación señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo, al considerar que la disminución de
derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo, al considerar que la disminución de alimentos «fue adoptada con bases razonables y con miramiento en los elementos de convicción aportados al expediente, a partir de los cuales se demostró la desmejora 3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
en la capacidad económica del padre, de donde se sigue que no puede predicarse error que autorice la intervención anhelada», y que aunado a ello, el allí demandante acreditó que «en octubre de 2022 nació [su] segunda hija, [y] sus condiciones financieras tuvieron una variación sustancial, en el orden laboral y familiar, en razón de que, con posterioridad a la sentencia de 2011, conformó una nueva familia integrada por su actual compañera y su hija de 3 años de edad, situaciones que se sumaban al embargo que recae sobre el padre con ocasión al proceso ejecutivo promovido por la madre».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para insistir en los argumentos de su querella, precisando que según el Tribunal, «el juzgado 3ro familia ordenó 2 cuotas extras en junio y diciembre antes del 40% y ahora del 50% lo cual no es cierto, ya que la cuota del 40% estaba asignada sobre 1 smlv antes y la cuota del 50% que asigna injusta e inequitativamente el juzgado 3 de flia Soacha no es sobre el salario, sino sobre el valor de la cuota ya reducida al 25% es decir el 12.5% », por lo que
injusta e inequitativamente el juzgado 3 de flia Soacha no es sobre el salario, sino sobre el valor de la cuota ya reducida al 25% es decir el 12.5% », por lo que consideró errónea la interpretación realizada en ese sentido, y reiteró que lo decidido genera «perjuicio grave», «obligando[la] a suspender [los] tratamientos médicos y [a] cubrir […] sola todos los gastos médicos, educativos y [de] vestuario de la menor cuando las obligaciones es de ambos padres por partes iguales».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso
examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa. Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Soacha, vulneró los derechos fundamentales invocados por la 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
accionante, al proferir sentencia estimatoria dentro del proceso de
5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
accionante, al proferir sentencia estimatoria dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado n°2023-00xxx-00.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamante, con las respectivas piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, comoquiera que la decisión criticada obedece a la realidad que evidencia el expediente, habida cuenta de que se soporta en las pruebas adosadas y en el razonable entendimiento dado por la normativa que rige la temática, desvirtuándose con ello la incursión en yerro específico de procedibilidad de la vía jurídica invocada. 3.1. Efectivamente, para que mediante sentencia de 22 de agosto de 2025 declarara imprósperas las excepciones de fondo y, tras ello, accediera a la disminución de la cuota alimentaria fijada a cargo [del] padre, el Juzgado Tercero de Familia de Soacha consideró que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la tasación que inicialmente se había realizado por parte del Juzgado Once de Familia mediante sentencia de 26 de mayo de 2011. En ese sentido, se advierte que lo que motivó la instauración de la disminución de alimentos, fue el hecho de que la cuota establecida en 2011 -en el marco de un proceso de investigación de paternidadcorrespondiente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, más dos cuotas extraordinarias anuales (una en junio y otra en diciembre) por el mismo valor de la mesada ordinaria, no resultaba acorde a su actual capacidad económica del
del salario mínimo legal mensual vigente, más dos cuotas extraordinarias anuales (una en junio y otra en diciembre) por el mismo valor de la mesada ordinaria, no resultaba acorde a su actual capacidad económica del alimentante ni a las obligaciones de similar naturaleza que tiene a su cargo. Sobre la desestimación de los medios exceptivos que la acá actora denominó «falta de causa para pedir la reducción [e] inexistencia de causa para 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
disminuir la cuota de alimentos», no se advierte reparo ya que sus argumentos refieren a efectos jurídicos distintos (custodia y visitas), y porque para la reducción de alimentos lo que debe probarse con suficiencia es -como lo recordó el accionadosi «cambiaron o no las circunstancias económicas y personales del alimentante», siendo el examen probatorio el que determina lo pertinente. Así, en lo tocante al cambio de las condiciones que dieron lugar a la inicial tasación de la prestación alimentaria, se acreditó la existencia de otra obligación alimentaria a cargo del demandante, pues con el respectivo registro civil de nacimiento, demostró que el 27 de octubre de 2022 nació su segunda hija llamada ELMF, frente a quien también se encuentra legalmente obligado a proporcionar alimentos. En cuanto a la capacidad económica del alimentante, aunque con la demanda presentó una certificación que daba cuenta de que para 2023 se desempeñaba en «el cargo de auxiliar logístico, con asignación básica mensual de $1.200.000», esa situación tuvo modificación pues durante el transcurso del proceso, conforme al interrogatorio de parte absuelto por el progenitor y
desempeñaba en «el cargo de auxiliar logístico, con asignación básica mensual de $1.200.000», esa situación tuvo modificación pues durante el transcurso del proceso, conforme al interrogatorio de parte absuelto por el progenitor y particularmente con la certificación allegada por su actual empleador, esto es, la empresa Soluciones Logísticas Integrales Tacmo S.A.S., el juzgado precisó que el allí actor «devenga un salario básico mensual de $1.800.000, más una comisión variable mensual de $228.000, con un valor de prima consignado en junio de 2025 de $1.100.000 », documentos que -como lo dejó sentado el juzgadono fueron objeto de tacha alguna, por ende, no se desvirtuó su correspondiente valor probatorio. Recabó el estrado accionado que el demandante, (…) tiene actualmente una hija de menos de tres años de edad, quien, a pesar de no contar con una cuota alimentaria fijada, tiene derecho también de recibir alimentos por parte de su progenitor, por lo que en atención a lo referido al inicio de esta sentencia respecto de los alimentos la tasación de los mismos pueden llegar tanto solo hasta el 50% de los ingresos que percibe el obligado, en todo caso la cuantía de estos se podrá establecer teniendo en cuenta 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
los parámetros establecidos en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Siendo oportuno determinar que al existir una hija del demandante su actual pareja, existe una causal clara para estudia la
Adolescencia. Siendo oportuno determinar que al existir una hija del demandante su actual pareja, existe una causal clara para estudia la pertinencia o no de reducción de la cuota alimentaria a fin de garantizar los derechos alimentarios de ambas menores de edad. Anotado lo anterior, de cara a la última excepción que la señora Nydia Magaly llamó «imposibilidad de reducción de la cuota por gastos y erogaciones que requiere la menor mensualmente», el encartado dijo que parcialmente le asistía razón a la demandada, pues ciertamente para la nueva tasación de alimentos debe analizarse lo relacionado con las necesidades de la alimentaria, no obstante, para atender los gastos relacionados por la demandada, el aporte del padre debía determinarse con observancia en la capacidad económica de este, de manera que esta le permitiera «subsistir y garantizar el derecho de alimentos de sus dos hijas menores de edad». De ahí que tras apreciar en conjunto las pruebas documentales antes referidas, y las versiones de parte y la testimonial adosada al expediente, el despacho convocado concluyó que, «es palmario que las circunstancias existentes al momento de la fijación de la cuota alimentaria en comparación con la actualidad, sí han cambiado, pues la situación del demandante tanto laboral, personal y familiar no es la misma, al punto que su actividad laboral resulta ser en otra empresa, ahora vive en su propio núcleo familiar dentro del cual procreó otra menor de edad por lo que a ella le correspondería también el derecho de alimentos». Entonces, bajo la premisa de que para cubrir los alimentos a cargo
empresa, ahora vive en su propio núcleo familiar dentro del cual procreó otra menor de edad por lo que a ella le correspondería también el derecho de alimentos». Entonces, bajo la premisa de que para cubrir los alimentos a cargo del obligado puede disponerse hasta del 50% de sus ingresos mensuales, previo cálculo matemático teniendo en cuenta la variable de que la cuota anterior se fijó sobre el salario mínimo legal vigente y la actual se realizaría con base en el actualmente percibido, indicó que el monto disponible para alimentos correspondía a «$1.014.000, el cual debe ser dividido por partes iguales para sus dos hijas menores de edad, resultaría 507.000 mensuales, en otras palabras lo que equivale al 25% de lo que percibe el demandante», y acotó que «en atención a que la menor de edad se encuentra con atenciones a su salud, el despacho 8Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
dispondrá la fijación de una cuota extra en junio y [otra] en diciembre a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales», emitiendo así la siguiente parte resolutiva: PRIMERO: NEGAR las excepciones de mérito formuladas (…).
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISMINUIR la cuota alimentaria que se encontraba fijada por parte del JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en providencia del 26 de mayo del 2011, al VEINTICINCO (25%) PORCIENTO de los ingresos percibidos
[por] el PROGENITOR.
por parte del JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en providencia del 26 de mayo del 2011, al VEINTICINCO (25%) PORCIENTO de los ingresos percibidos [por] el PROGENITOR.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA fijar como cuota de alimentos en favor de la NNA B.M.M.C. y a cargo del PROGENITOR, la suma de $ 507.000 pesos de los ingresos percibidos, pagadera los primeros cinco días de cada mes, la cual será incrementada anualmente en proporción al incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), a partir del primero de enero de cada año.
QUINTO: FIJAR como cuota de alimentos extra en los meses de junio y diciembre en favor de la NNA B.M.M.C. y a cargo del PROGENITOR, una suma correspondiente al CINCUENTA (50%) POR CIENTO de una cuota alimentaria vigente, pagaderos en los días 30 de junio y 30 de diciembre.
SEXTO: Las sumas fijadas en precedencia se seguirán pagando como lo ha venido haciendo el progenitor, a la cuenta bancaria de la NNA B.M.M.C en el Banco de Bogotá.
SEPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada por encontrarse cobijada bajo amparo de pobreza en providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (…) Por último, se deja constancia de la aclaración que se le hizo a la apoderada en amparo de pobreza (…), sobre si el progenitor, llegase a quedar
(…) Por último, se deja constancia de la aclaración que se le hizo a la apoderada en amparo de pobreza (…), sobre si el progenitor, llegase a quedar desempleado en supuestas eventualidades, la cuota ordinaria fijada será el VEINTICINCO (25%) PORCIENTO del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) y como cuota extraordinaria de junio y diciembre se fijará el DOCE PUNTO CINCO (12.5%) PORCIENTO del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). 3.2. Según lo que acaba de verse, la nueva tasación de alimentos realizada a favor de la adolescente por quien actúa la querellante, no evidencia arbitrariedad o desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan una adecuada valoración probatoria de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. 9Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
Nótese que, para explicar de manera clara las razones que tuvo para descartar la inconformidad que enfatiza la impugnante, y que dio lugar a que, concluyendo la audiencia de fallo su representante judicial solicitara aclaración, el funcionario judicial dejó claro que la nueva cuota alimentaria de alimentos corresponde al 25% del salario que percibe actualmente el obligado, y en caso de que cese en sus labores y/o no se logre determinar
aclaración, el funcionario judicial dejó claro que la nueva cuota alimentaria de alimentos corresponde al 25% del salario que percibe actualmente el obligado, y en caso de que cese en sus labores y/o no se logre determinar sus ingresos mensuales, la cuota se mantendrá -hasta nueva tasaciónen la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente al momento de su causación, dada la presunción contenida en el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006. En cuanto a las cuotas extraordinarias -que en otrora ocasión el Juzgado Once de Familia había fijado para atender vestuario y gastos educativos-, estas se mantuvieron -una para el mes de diciembre y otra para el mes de junio-, pero cada una por el monto equivalente al 50% de una cuota ordinaria vigente, por lo que el juez indicó que en esas dos oportunidades, la alimentaria recibirá, además de la mensualidad (25% del salario percibido por el obligado), un 12,5% de esa cuota, o lo que es igual, para junio y diciembre de cada año el monto de los alimentos serán del orden del 37.5% del salario del alimentante, independiente de que sea convencional o legal, según las circunstancias laborales en que este se encuentre. En ese orden, no quedando duda acerca de las condiciones en que fue regulada la cuota alimentaria, tampoco se advierte desafuero en tal disposición, pues se ajusta a la capacidad económica que objetivamente logró probarse en el expediente, sin perjuicio de que la interesada, demostrando situación distinta, proponga un eventual reajuste, pues
logró probarse en el expediente, sin perjuicio de que la interesada, demostrando situación distinta, proponga un eventual reajuste, pues recuérdese que la tasación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, solo formal. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
En consecuencia, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice. Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la protección supralegal, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras) ; también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada
desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025). Por tanto, ante la inexistencia de yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que transgreda el orden jurídico, lo que acá se evidencia es la intención de la accionante de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que la resolución reprochada no es 11Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00708-01
producto de un subjetivo criterio que configure algún defecto específico de procedibilidad corregible por esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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