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CSJ - STC19874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19874-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02854-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. En Reorganización -ASER INGENIERÍA LTDA.- contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá4.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La gestora promovió una demanda ejecutiva por la obligación de suscribir documentos en contra del Banco de Bogotá S.A.1, cuyo 1 Archivo «018ConstanciaRecepcionSubsanacion20211110.pdf», del cuaderno principal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02854-01 2 mandamiento de pago se libró el 2 de diciembre de 20212, decisión que fue corregida el 19 de enero de 20223. 2.2. Después de diversas actuaciones, el 2 de mayo de 2023 4, el Juzgado del Circuito revisó oficiosamente el documento base de recaudo

corregida el 19 de enero de 20223. 2.2. Después de diversas actuaciones, el 2 de mayo de 2023 4, el Juzgado del Circuito revisó oficiosamente el documento base de recaudo y profirió sentencia anticipada, mediante la cual negó la ejecución y dio por terminado el proceso. 2.3. Surtidos varios trámites, el 17 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia anticipada, argumentando que no se había trabado la litis5. 2.4. El 2 de octubre posterior , la tutelante pidió que se expidiera una certificación, en la cual se indicara la fecha de radicación del incidente de nulidad, su estado actual y, en caso de no haberse gestionado, que así se informara, exponiendo las razones pertinentes. También instó que le enviaran copias de dicho trámite6. 2.5. El 7 de octubre de 2025, ASER INGENIERÍA LTDA promovió la acción de tutela de la referencia.

3. La censora aduce que el incidente no ha sido tramitado ni decidido, pese a que ha transcurrido un término considerable, y reprocha la dilación del Juzgado accionado en resolver la solicitud presentada el 2 de octubre de 2025, por cuanto la tardanza, además de desconocer el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015 para atender ese tipo de peticiones, le ha impedido conocer el estado actual del incidente y, en consecuencia, ejercer las actuaciones constitucionales y disciplinarias que estima procedentes. 2 Archivo «022AutoSuscribirDocumentos.pdf», ibidem.

impedido conocer el estado actual del incidente y, en consecuencia, ejercer las actuaciones constitucionales y disciplinarias que estima procedentes. 2 Archivo «022AutoSuscribirDocumentos.pdf», ibidem. 3 Archivo «027AutoModificaMandameinto.pdf», ibidem. 4 Archivo «084SentenciaAnticipada.pdf». ibidem. 5 Archivo « 01ConstanciaRecepcionIncidenteNulidad20250917.pdf» del cuaderno «007CuadernoIncidenteNulidad». 6 Archivo « 137ConstanciaRecepcionSolicitudCertificacionyCopias20251002.pdf» del cuaderno principal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02854-01 3

4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la Secretaría del Juzgado que, en el término de 48 horas, resuelva la solicitud y expida la certificación deprecada, así como que se comunique el fallo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fines de vigilancia administrativa.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado indicó que en múltiples oportunidades se le ha informado a la tutelante cuáles asuntos son certificables conforme al artículo 115 del C.G.P. Asimismo, señaló que el gestor ha acudido de forma incisiva e inadecuada al mecanismo supralegal, «promoviendo múltiples acciones constitucionales con ocasión de un mismo proceso, frente a cada actuación o decisión que no se ajusta a sus intereses».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque la constancia secretarial solicitada por el accionante, de conformidad con los artículos 114 y 115

no se ajusta a sus intereses».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque la constancia secretarial solicitada por el accionante, de conformidad con los artículos 114 y 115 del C.G.P., constituye un asunto de naturaleza judicial, razón por la cual no podía ser examinada bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015.

Asimismo, indicó que entre la presentación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela transcurrieron únicamente cuatro días hábiles, por lo que no era posible predicar la mora alegada. De otro lado, precisó que, si lo planteado por la accionante se extendía a la presunta tardanza en la resolución de la nulidad, laRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02854-01 4 salvaguarda pretendida tampoco estaba llamada a prosperar, porque «para ese puntual tema ya se promovió otra acción de tutela, que actualmente se encuentra en curso en otra de las Salas de Decisión de esta Corporación (rad. 11001-2203-0002025-02825-00)», razón por la cual no había lugar a estudiar ese reproche, dado que «deberá estarse a lo resuelto en uno de los tantos trámites constitucionales ya promovidos».

IV. IMPUGNACIÓN El gestor manifestó que se desconoció la distinción entre las «solicitudes jurisdiccionales» y los «actos administrativos de secretaría», categoría en la que se ubican certificaciones, las cuales deben tramitarse conforme a las reglas del derecho de petición. Sostiene, además, que, aunque solo

«solicitudes jurisdiccionales» y los «actos administrativos de secretaría», categoría en la que se ubican certificaciones, las cuales deben tramitarse conforme a las reglas del derecho de petición. Sostiene, además, que, aunque solo habían pasado cuadros días desde la radicación de la petición, la certificación requerida es de «baja complejidad y no requiere valoración judicial», por lo que debe emitirse de manera inmediata. Frente a la temeridad, sostuvo que la « tutela objeto de este proceso se limita a un derecho de petición administrativo (certificación secretarial de 02/10/2025)», razón por la cual ese supuesto no se configuró.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Centrado el estudio en lo referido en la impugnación, en la cual la gestora precisó que, si bien existe otra tutela por la mora en decidir el incidente de nulidad, lo pretendido en esta oportunidad se limitó a la petición presentada el 2 de octubre de 2025 y su falta de respuesta, resulta necesario aclarar que las solicitudes formuladas ante las autoridadesRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02854-01 5 judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio (CSJ, STC8866-2024).

naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio (CSJ, STC8866-2024). En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas o términos que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y la certificación solicitada por la actora se refiere en concreto al juicio 2021-00547-00. Precisado lo anterior y revisados los antecedentes del caso, se advierte que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no se concretó, porque la solicitud se radicó el 2 de octubre de 2025 y la tutela se presentó el 7 siguiente7, cuando solo habían transcurrido tres días hábiles, de manera que la mora judicial invocada en el escrito de tutela era inexistente. En eventos como el referido, ha dicho la Sala que la salvaguarda constitucional no está llamada a prosperar, porque: … para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ...

lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso

mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente 7 Folio 4 del archivo correo reparto.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02854-01 6 al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’ (CSJ,

STC12717-2019, STC794-2022).

3. Lo referido es suficiente para negar el amparo, razón por la cual se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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