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CSJ - STC19876-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19876-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19876-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00229-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia y la Fiscalía 99 Local de esa capital, y citados las partes e intervinientes en los procesos rad. n°2025-00xxx-00, rad. n°2022-00xxx-00 y rad. n°2024-xxxxx, adelantados ante las autoridades en mención, respectivamente.Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso que, en relación con sus hijos (…) e (…) [de 4 y 2 años, respectivamente], el progenitor interpuso demanda de custodia, regulación de visitas y alimentos, aduciendo que ella «por sus compromisos laborales, no le[s] brinda la atención y supervisión personal, circunstancia que afecta la estabilidad emocional y desarrollo integral de los niños».

Informó que el progenitor solicitó que se decretara, en cabeza suya, la custodia de los niños y que se fijara una cuota alimentaria a cargo de la madre, medidas a las que accedió el Juzgado Segundo de Familia al admitir la demanda con auto de 22 de septiembre de 2025, pues le otorgó al progenitor la custodia provisional de los niños y le impuso a ella pagar cuota alimentaria en la suma de $711.000 mensuales. Afirmó que enterada de lo anterior por el demandante, el 2 de octubre de 2025 procedió -por intermedio de apoderada judiciala solicitar que se declarara su notificación por conducta concluyente para poder tener acceso al expediente digital y contestar la demanda. Manifestó que el 8 de octubre de 2025 el progenitor envió notificación a su dirección física pero omitiendo allegar copia de la demanda, por lo que al día siguiente solicitó al juzgado que se le permitiera tener acceso al expediente y unas vez obtenido, «presenta esta acción de tutela que busca modificar la decisión que se resuelve en el auto No. 1490 del 22 de

demanda, por lo que al día siguiente solicitó al juzgado que se le permitiera tener acceso al expediente y unas vez obtenido, «presenta esta acción de tutela que busca modificar la decisión que se resuelve en el auto No. 1490 del 22 de septiembre de 2025, con la finalidad de resguardar el interés de los niños », pues la medida cautelar se decretó «sin el suficiente respaldo probatorio», e ignorando 2Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

que el padre «se encuentra vinculado a un proceso penal por violencia intrafamiliar», y en su contra se adelanta trámite extraprocesal para su inscripción en el REDAM «por incumplimiento de la obligación alimentaria, pues ha dejado de pagar la cuota alimentaria de los menores desde el mes de marzo de 2025». Agregó que, en el incidente seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, se acreditó que el ICBF no abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor Suzanne, y, en suma, que la cautela «fue adoptada de manera anticipada y sin garantizar la valoración integral de la situación familiar, lo que genera la separación abrupta de los menores de su madre, vulnerando su derecho a permanecer en su núcleo familiar estable, recibir cuidado y amor materno».

3. Pretende que por esta vía «se revoque la medida provisional

[dispuesta en auto] 1490 del 22 de septiembre de 2025, dejándola sin efecto, y, en su lugar, se disponga la custodia provisional de los menores a favor de la madre y en consecuencia se fije una cuota alimentaria provisional al progenitor en favor de los

lugar, se disponga la custodia provisional de los menores a favor de la madre y en consecuencia se fije una cuota alimentaria provisional al progenitor en favor de los menores, [y] ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cali y al ICBF que de manera inmediata realicen la valoración interdisciplinaria de la situación familiar, escuchando a los niños y garantizando la participación de ambos padres, para posteriormente adoptar la decisión de fondo que corresponda en derecho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cali, solicitó declarar improcedente el amparo «por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto corresponde a la accionante agotar ante este despacho los recursos ordinarios que resulten procedentes contra la providencia que acusa de causarle agravio ».

Agregó que «las medidas provisionales para el restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad pueden variar en cualquier momento, lo que pone de presente, que existe en la ley mecanismos idóneos para la defensa de los derechos de los niños (…), además de que no se advierte la inminencia de un daño irremediable a los 3Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

menores de edad, de ahí, que el instrumento subsidiario y residual de la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar los mecanismos legales».

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, informó que con radicado n° 2022-00xxx-00, adelantó «un trámite incidental de incumplimiento de visitas (…) que fue resuelto mediante providencia Nro. (…) del 09 de agosto de

radicado n° 2022-00xxx-00, adelantó «un trámite incidental de incumplimiento de visitas (…) que fue resuelto mediante providencia Nro. (…) del 09 de agosto de 2023», y que, a petición del progenitor, reabrió, pero este último lo terminó por desistimiento tácito el 9 de octubre de 2025, de manera que «no tiene actualmente ningún trámite incidental abierto pendiente por resolverse».

3. El progenitor, pidió desestimar la acción por desconocer el requisito de subsidiariedad «al existir y no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso No. 760013110002202500xx000 ».

Por lo demás, defendió la legalidad del auto criticado, porque, «los elementos probatorios demuestran que LA MADRE ha expuesto a los menores a riesgos físicos y emocionales, ha incumplido reiteradamente las órdenes judiciales y ha actuado en desacato a las medidas provisionales, mientras que [él] ha probado su disponibilidad, dedicación y compromiso para garantizarles un entorno seguro, estable y amoroso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo por desatender el requisito de subsidiariedad, en tanto, «las únicas solicitudes radicadas por la apoderada judicial de la parte accionante dentro del proceso, fueron la de reconocimiento de personería para actuar en representación de la accionante, la notificación de la accionante por conducta concluyente y el traslado del escrito de demanda y sus anexos, las cuales fueron debidamente resueltas bajo el criterio

la de reconocimiento de personería para actuar en representación de la accionante, la notificación de la accionante por conducta concluyente y el traslado del escrito de demanda y sus anexos, las cuales fueron debidamente resueltas bajo el criterio autónomo del juzgado accionado a través de auto del 17 de octubre de 2025 (…); así mismo, (…) se evidencia que la parte accionante hasta el momento no interpone recurso de reposición en contra del auto No. 1490 del 22 de septiembre de 2025».

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

Fue formulada por la actora, quien insistió en la protección de los derechos superiores de sus menores hijos, comoquiera que «el caso en estudio envuelve un tema de violencia intrafamiliar, por lo que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Esto, porque aun cuando se cuente con otras vías de defensa, la intervención del juez de tutela resulta necesaria en tanto se percibe una afectación inminente a los derechos de la accionante y sus hijos menores de edad y por ello se advierte la urgencia de tomar medidas transitorias para prevenir un perjuicio irremediable», aunado a que el caso amerita ser analizado « con enfoque de género», por cuanto «lo que se busca es resguardar derechos de sujetos de especial protección que son víctimas de violencia intrafamiliar».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se 5Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales que acaban de referirse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque al interior del proceso 2025-00xxx-00, como medida provisional otorgó la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos al progenitor de estos.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y

2025-00xxx-00, como medida provisional otorgó la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos al progenitor de estos.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda solicitada, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad -en la modalidad de prematura-, y no 6Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

se está en presencia de una situación que amerite la tutela como mecanismo transitorio. 3.1. En efecto, la pretensión traída por la accionante en sede de tutela no refleja nada distinto a la inconformidad frente a una medida provisional que se adoptó al admitir la demanda de custodia, visitas y alimentos que promovió el progenitor de sus menores hijos, misma cuya notificación fue notificada inclusive con posterioridad a la instauración de esta acción, la cual es susceptible de refutación ante el juzgado de conocimiento mediante recurso de reposición. Véase que la determinación consistente en «DECLARAR provisionalmente la custodia de los menores I.S.M y S.S.M., en cabeza del padre, señor (…)», la profirió el juzgado mediante el auto admisorio de 22 de septiembre de 2025, mientras la madre instauró esta tutela ante el Tribunal el 14 de octubre de 2025, es decir, con antelación a la vinculación formal al proceso ordinario, pues según el sistema de gestión judicial publicada en la página web de la Rama Judicial, el juzgado la tuvo por notificada «por conducta

octubre de 2025, es decir, con antelación a la vinculación formal al proceso ordinario, pues según el sistema de gestión judicial publicada en la página web de la Rama Judicial, el juzgado la tuvo por notificada «por conducta concluyente» con auto de 17 de octubre de 2025, notificado por estado el 20 del mismo mes y año. Ahora, la decisión en comento fue motivada por el despacho judicial acusado, así, En relación con la medida provisional de CUSTODIA, debe indicarse que aunque el proceso se encuentra en una etapa incipiente, y las pruebas aportadas son objeto de valoración en la etapa probatoria correspondiente, de ellas se puede observar al menos sumariamente que los menores se han encontrado últimamente en condiciones que ponen en deterioro su salud, especialmente el menor I.S.M, al cargo y cobijo de su progenitora, así como también las manifestaciones bajo juramento en la demanda, que dan cuenta que la madre constantemente deja a los menores con otras personas por limitaciones de tiempo-labor, por lo que a fin de garantizar provisionalmente mejores condiciones a los menores y una atención integral de parte de al menos uno de sus padres, se dispondrá la custodia provisional en cabeza del demandante. 7Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

Así las cosas, emerge que claro que las discrepancias evidenciadas en esta oportunidad por la accionante frente a esa providencia, al igual que las alegaciones encaminadas a desvirtuar las aseveraciones del progenitor referidas al supuesto riesgo en que se encontraban los niños a su lado, así

en esta oportunidad por la accionante frente a esa providencia, al igual que las alegaciones encaminadas a desvirtuar las aseveraciones del progenitor referidas al supuesto riesgo en que se encontraban los niños a su lado, así como sus reproches frente a la idoneidad de su contraparte para asumir el cuidado personal de estos, han debido ser planteadas para su resolución por el juez de la causa, quien es el competente para pronunciarse sobre decisiones intermedias -como la que acá se discutey para definir de fondo el litigio, previo debate de las posturas divergentes, con plena garantía del debido proceso y con observancia en el interés superior de los niños. La aspiración tutelar resulta aún más improcedente cuando la actora, pese a encontrarse representada por apoderada judicial, reconoce que -en lugar de interponer recurso de reposición contra el proveído en comento - optó por acudir directamente a la acción de tutela, como si esta fuese una mecanismo sustitutivo, alternativo, paralelo o complementario de los ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para atender este tipo de problemáticas. 3.2. En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, pues esta «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para

consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). 8Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

De igual modo, deviene inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta vía, la misma cuestión que pudo examinarse dentro del litigio ordinario, habida cuenta de que al fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportuna y adecuadamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en este caso. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa . (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024, STC45362025 y STC17651-2025). Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le 9Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). En este orden, la Sala observa que una pretensión en tal sentido desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad autorizada para remediar el pleito y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de las relaciones interpersonales de los padres, que les facilite actuar con

familia la autoridad autorizada para remediar el pleito y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de las relaciones interpersonales de los padres, que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles responsablemente en provecho del interés superior y el desarrollo integral de los niños y para mantener la paz y la armonía en la familia y la sociedad. 3.3. Ahora, en punto de que -en sentir de la impugnanteel asunto requiere resolverse con énfasis en enfoque de género, la Sala advierte que en la preliminar etapa en que se halla el proceso, resulta apresurado concluir tal situación por el hecho de que está en curso una denuncia penal por violencia intrafamiliar. Ese análisis procedería si se suscita trato desigual porque la demandada es mujer, o cuando la decisión obedece al uso de estereotipos, trato discriminatorio o bajo cualquier otra censurable situación particular que pudiese considerarse denigrante por su condición de su género, entre otras posibilidades. Por ello, en caso de que alguna de esas circunstancias se avizore por el juez ordinario, esa perspectiva resultaría aplicable como lo consagran sendos precedentes constitucionales y de esta Sala (CSJ, STC15780-2021, STC15849-2021, SC963-2022, STC043-2024, entre otros). Pero en este trámite constitucional, se itera, ello no se avizora y por consiguiente es infundada su invocación, cuando ni siquiera el punto ha sido planteado ante el funcionario cognoscente. 10Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

su invocación, cuando ni siquiera el punto ha sido planteado ante el funcionario cognoscente. 10Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

3.4. Por último, aunado a la existencia de otros medios de defensa para cuestionar lo actuado, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). A tono con lo antedicho, la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que no se probó en el caso sub júdice. Recuérdese que, sobre estos conflictos de vieja data se ha dicho que, dada la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela, «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela (…)» (CC T-500/93).

4. Conclusión.

Con las anteriores precisiones se confirmará la desestimación del

con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela (…)» (CC T-500/93).

4. Conclusión.

Con las anteriores precisiones se confirmará la desestimación del amparo porque incumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad y no se está en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Rad. n° 76001-22-10-000-2025-00229-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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