CSJ - STC19878-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19878-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19878-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Marina Robayo de López en contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos rad. n° 2025-00050.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, autonomía de la voluntad, personalidad jurídica y tutela efectiva, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado «dar por terminado el proceso de adjudicación de apoyos, en razón a que h[a] demostrado de manera suficiente, a través de múltiples pruebas médicas, psicológicas, notariales y documentales, que [es] una persona plena y capaz de manifestar [su] voluntad sin necesidad de terceros… », además, que se garantice su voluntad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01
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manifestar [su] voluntad sin necesidad de terceros… », además, que se garantice su voluntad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 2
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que su nieto Omar Amado López Jaramillo interpuso demanda de adjudicación judicial de apoyos en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad judicial que, el 18 de marzo de 2025, admitió a trámite. 2.2. Señaló que, notificada de la demanda formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto admisorio, pues no es su voluntad buscar apoyo judicial, porque puede tomar sus propias decisiones, aportando las pruebas pertinentes para ello, entre estos, la certificación médica donde se concluyó que « no present[a] alteraciones en
[su] esfera mental y que es[tá] en plena capacidad de tomar [sus] propias decisiones, administrar y disponer libremente de [sus] bienes y recursos financieros», asimismo, un informe de capacidad cognitiva. 2.3. Anotó que, el 29 de abril de 2025 solicitó la terminación del proceso, insistiendo en que es una persona plenamente capaz y no necesita ningún apoyo judicial, petición que reiteró el 19 de mayo siguiente, anexando diversas certificaciones médicas y su historia clínica. Asimismo, solicitó la intervención del Ministerio Público, por lo que la Procuraduría
anexando diversas certificaciones médicas y su historia clínica. Asimismo, solicitó la intervención del Ministerio Público, por lo que la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Villavicencio, envió impulso procesal. 2.4. Indicó que, ante la tardanza judicial, el 15 de septiembre de 2025 nuevamente insistió en la terminación del proceso, aportando certificación médica neurológica, video de entrevista notarial y la escritura pública n° 3141 de 5 de septiembre anterior, donde « expres[a] con claridad, coherencia y sin limitaciones para manifestar [su] voluntad y preferencias ente losRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 3 funcionarios de la notaría », respecto a la venta que hizo de un predio de Bogotá. 2.5. Manifestó que continuar con el proceso de adjudicación judicial de apoyos vulnera sus garantías de primer grado, pues « no [es] sujeto potencial de apoyos judiciales, en primer lugar porque no pade[ce] ninguna discapacidad física ni mental, como consta en las certificaciones y evaluaciones médicas expedidas por especialistas en psiquiatría y neurología, y h[a] manifestado expresa, libre y conscientemente [su] voluntad de no requerir apoyos, dado que conserva plena capacidad de autodeterminación sobre [su] vida y [su] patrimonio». 2.6. Agregó que, es una persona plenamente capaz, por lo que el
expresa, libre y conscientemente [su] voluntad de no requerir apoyos, dado que conserva plena capacidad de autodeterminación sobre [su] vida y [su] patrimonio». 2.6. Agregó que, es una persona plenamente capaz, por lo que el juicio adelantado en su contra contraviene el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, comoquiera que para que este tipo de procesos se adelanten, la titular del acto jurídico debe estar absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad, lo que no es su caso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio, señaló que, si se evidencia mora injustificada del fallador, se debe tutelar el derecho invocado por la actora, con miras al principio de celeridad y solución pronta, cumplida y eficaz.
2. Daniel Santiago Vergel Tinoco, quien indicó actuar como apoderado judicial de Omar Amado López Jaramillo , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Ovidio López Robayo, señaló que su progenitora, Marina Robayo, es una persona totalmente capaz para expresar su voluntad yRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 4 preferencias, tal como lo indican las diversas certificaciones y constancias médicas, razón por la que la salvaguarda debe prosperar y ordenar la terminación del proceso de adjudicación judicial de apoyos.
4. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio pidió negar
médicas, razón por la que la salvaguarda debe prosperar y ordenar la terminación del proceso de adjudicación judicial de apoyos.
4. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio pidió negar la petición de amparo, porque el proceso está en curso. Destacó que, con autos de 21 de octubre de 2025, por un lado, rechazó, por extemporáneos, los recursos interpuestos contra la admisión y, por otra parte, negó la terminación del proceso pues está pendiente actuaciones sustanciales dentro del curso del asunto, asimismo, citó a los hijos de Marina Robayo y corrió traslado del informe rendido por la Defensoría del Pueblo y los suscritos por la psicóloga.
5. La Personería Municipal de Villavicencio solicitó su desvinculación, pues no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, toda vez que, su actuar se limitó a dar cumplimiento en la emisión de un concepto de necesidad, idoneidad y pertinencia de apoyos para el ejercicio de capacidad legal de la persona involucrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el proceso está en curso, donde la accionante puede ejercer su defensa bajo los parámetros de la Ley 1996 de 2019. Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, pues no se observa la gravedad, inminencia e impostergabilidad para ello. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 5
la intervención inmediata del juez constitucional, pues no se observa la gravedad, inminencia e impostergabilidad para ello. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 5 Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, con la acción de tutela « no pretende reemplazar los recursos dentro del proceso judicial, sino detener un trámite que vulnera directamente [su] derecho a decidir por [si] misma », pues es totalmente capaz para tomar sus decisiones, tal como lo ha demostrado con sus certificaciones médicas. Además, « la decisión de no dar por terminado el proceso -es la principal causa de la vulneraciónno tiene recurso pendiente ni ningún otro medio ordinario pendiente», por lo que la salvaguarda es procedente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amapro se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el amapro se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01
6 La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto. 3.1. En el sub examine que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que se ordene la terminación del proceso de adjudicación judicial de apoyos que Omar Amado López Jaramillo promovió en su contra, pues ella es totalmente capaz para expresar su voluntad y tomar sus propias decisiones, incluso, de administración de sus bienes. 3.2. Bajo esa óptica, la salvaguarda deviene improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 3.2.1. En primer lugar, porque contra el auto de 21 de octubre de 2025 -notificado por estado n° 40 del 22 de octubre de 2025-, por medio del cual se negó la terminación del proceso, la promotora no formuló recurso contra lo allí decidido, tal como se evidencia en el sistema de gestión judicial.
2025 -notificado por estado n° 40 del 22 de octubre de 2025-, por medio del cual se negó la terminación del proceso, la promotora no formuló recurso contra lo allí decidido, tal como se evidencia en el sistema de gestión judicial. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 3.2.2. De otra parte, tal como lo señaló el a quo constitucional, laRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 7 Corte observa que la solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, el proceso de adjudicación judicial de apoyos se halla en curso, estando pendiente de surtir las etapas correspondientes, donde la promotora cuenta con las oportunidades y las herramientas jurídicas a su alcance para las garantías de sus derechos, razón por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto, entre ellos, sobre el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019. Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento.
excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento. Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
4. Conclusión.
Así las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. Además, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorteRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 8 exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la
privativas funciones y competencia. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00295-01 9