CSJ - STC19879-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19879-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02022-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido Elena Cecilia Novoa Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a una vida digna, a la salud, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02022-01 2 2.1. Elena Cecilia Novoa Pérez promovió una tutela contra
COPSERVIR LTDA., COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
SERVICIOS SOLIDARIOS, SANITAS E.P.S., COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. – SURA A.R.L. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, argumentando que desde el mes de junio de 2022 no
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. – SURA A.R.L. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, argumentando que desde el mes de junio de 2022 no percibía salario y a partir de junio de 2023 no recibía el auxilio económico por incapacidad, con ocasión a sus padecimientos de salud, que le impedía trabajar1. En consecuencia, pidió que se ordenara a Sanitas « efectuar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de prestación económica de auxilio de incapacidad médica de los periodos de junio de 2023 a marzo de 2025». 2.2. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declaró improcedente la salvaguarda porque el asunto debía resolverse en sede administrativa y ordinaria ante las entidades de seguridad social. Inconforme, la tutelante impugnó. 2.3. El 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del a quo, toda vez que la acción no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, al igual que por haber sido la presentada dos años después del alegado cese del pago de la incapacidad. Además, advirtió que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, pues no demostró «cómo la ausencia de pago de dichas incapacidades ha comprometido de forma real y concreta su subsistencia».
3. La tutelante aduce que no percibe salario de su empleador desde junio de 2022 y que el último auxilio de incapacidad reconocido por
incapacidades ha comprometido de forma real y concreta su subsistencia».
3. La tutelante aduce que no percibe salario de su empleador desde junio de 2022 y que el último auxilio de incapacidad reconocido por Colpensiones le fue pagado en junio de 2023, lo que ha generado una afectación actual y grave a ella y a su núcleo familiar. Por ello, censura las 1 Archivo «04AutoAdmite.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02022-01 3 sentencias de primera y segunda instancia constitucional, pues considera que en estas no se valoraron correctamente las pruebas y se desconoció el precedente jurisprudencial por no reconocer la « presunción de afectación al mínimo vital».
4. Con base en lo anterior, solicita dejar sin efectos ambas providencias y ordenar a SANITAS E.P.S. que, en el término de 48 horas, reconozca y pague lo adeudado por concepto de auxilio de incapacidad médica desde junio de 2023 y que continúe pagando lo que se cause en adelante. Igualmente, pide que la entidad se abstenga de incurrir en omisiones similares en el futuro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar aseguró que la presente acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, al tiempo que resultaba temeraria.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que la gestora, bajo nuevos hechos, perseguía las mismas pretensiones.
3. COLPENSIONES sostuvo que la accionante debió acudir a la
legalidad de sus actuaciones y señaló que la gestora, bajo nuevos hechos, perseguía las mismas pretensiones.
3. COLPENSIONES sostuvo que la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener lo que por esta vía solicita y que había transcurrido más de un año para petición del auxilio por incapacidad.
4. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDAEN TOMA DE POSESIÓN alegó que transcurrió un tiempo prolongado desde que se generó la presunta vulneración del derecho, por lo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02022-01
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5. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, toda vez que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida otra acción de tutela, lo cual era inviable, pues no se expuso situación alguna de fraude, y porque la gestora aún tenía la posibilidad de pedir la revisión de los fallos controvertidos ante la Corte
Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró, en esencia, los argumentos de su escrito inicial y sostuvo que la sentencia impuso una interpretación restrictiva del concepto de fraude, pues la tutela contra tutela sí procedía cuando la providencia está «plagada de errores constitucionales graves, pero que no configuran un delito de fraude».
Asimismo, indicó que la revisión e insistencia ante la Corte
está «plagada de errores constitucionales graves, pero que no configuran un delito de fraude». Asimismo, indicó que la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional no son mecanismos idóneos, dado que no garantiza que su caso sea objeto de estudio. Finalmente, afirmó que la tutela instaurada, aunque se fundamenta en los mismos hechos, se dirige contra diferentes accionados y tiene una causa distinta, toda vez que en esta oportunidad se cuestionan las providencias judiciales proferidas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02022-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable. 2.2. A lo anterior se suma que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión 2 el pasado 30 de septiembre, por tanto, se impone estarse a lo resuelto. 2 Según información obtenida en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11406451&lista=datosExpedientes_1763997088219Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02022-01 6 En consonancia con lo referido, resulta inviable analizar la pretensión orientada a que se ordene a Sanitas E.P.S. al pago de los auxilios por incapacidad, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto y, como se indicó, sobre dicha pretensión hay cosa juzgada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
por incapacidad, por cuanto el juez constitucional ya decidió el asunto y, como se indicó, sobre dicha pretensión hay cosa juzgada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala