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CSJ - STC1988-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1988-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1988-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00458-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José María Ferreira Altahona contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama l a protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y al acceso a la administración de justicia , supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso especial de restitución de tierras que JoséRad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00

Antonio Lobato y María Antonia Andrade Polo, adelantaron contra personas indeterminadas, trámite en el que él actuó como opositor. Por lo anterior, solicita de manera concreta que se declare que lo allí resuelto «violó los artículos 29, 25, 13 y 21 de la Constitución Política», y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

declare que lo allí resuelto «violó los artículos 29, 25, 13 y 21 de la Constitución Política», y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, le «reconozca [sus] derechos»,

2. Como fundamento fáctico expone el promotor en compendio, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque dentro del citado litigio fue reconocido como opositor, la Colegiatura convocada no le reconoció una indemnización integral, de conformidad a lo normado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pese a que su hogar resultó gravemente desestabilizado con lo resuelto, pues se le ordenó abandonar las tierras que durante años trabajó, sin parar mientes en los recursos que ha invertido en las mismas, en las que tiene un cultivo de palma de aceite y de esa actividad deriva su sustento; que el Tribunal lo calificó como poseedor de mala fe, por el solo hecho de «no elevar a escritura pública la compraventa» que celebró con los solicitantes Díaz Lobato y Andrade Polo, situación que no demuestra en absoluto dicha circunstancia, aunado al hecho de no valorar los testimonios e interrogatorios recaudados, y que daban cuenta de que éstos le solicitaron en más de una ocasión que les pagara una suma de dinero con el fin de no

testimonios e interrogatorios recaudados, y que daban cuenta de que éstos le solicitaron en más de una ocasión que les pagara una suma de dinero con el fin de no adelantar el trámite de restitución, contextos todos éstos 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas y hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor .

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena adujo, en lo fundamental, que « en la sentencia reprochada, el sentenciador no omitió la valoración de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Los medios de pruebas fueron valorados en su total dimensión, ajustados a los tratamientos especiales de la Ley 1448, de tal suerte que la simple inconformidad con la decisión que tiene el hoy tutelante, deriva lógicamente de las consecuencias que le generarían una sentencia desfavorable a sus intereses» (fls. 79 y 80). b. De otra parte, el Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, puso de

una sentencia desfavorable a sus intereses» (fls. 79 y 80). b. De otra parte, el Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, puso de presente que, « la Procuraduría General de la Nación, ha estado atenta a cada una de las actuaciones referidas a este proceso y el Ministerio Público no ha desconocido los derechos ni las garantías fundamentales en este caso de las víctimas y de los opositores »; y en cuanto a la buena fe del accionante precisó, que no es la acción de tutela «el escenario para alegarla, pues (…) [éste] designó un abogado, [quien] compareció al proceso de manera extemporánea », 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 desperdiciando así las oportunidades con las que contaba para debatir sus inconformidades dentro del proceso (fls. 107 a 112). c. Por su lado, los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la Abogada de la Agencia Nacional de Tierras, coincidieron en solicitar, aunque en escritos separados, la desvinculación de las entidades que representan de estas diligencias, toda vez que ninguna injerencia tienen o han tenido en relación con los hechos narrados en el escrito inicial (fls. 115 a 118 – 124 a 126 – 131 a 136). d. A su turno, el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que « se abstiene

– 124 a 126 – 131 a 136). d. A su turno, el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que « se abstiene de realizar pronunciamiento a las pretensiones del tutelante señor JOSE MARIA FERRERIRA ALTAHONA», pues dicha potestad no está contemplada dentro de sus funciones y competencias (fls. 121 y 122). e. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, en un escrito contradictorio, refiere datos que no guardan relación con el asunto de la referencia (fls. 128 a 129 anverso). f. Por último, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó denegar la salvaguarda reclamada, en razón a que «los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, amen que el señor JOSE MARIA 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 FERRERIRA ALTAHONA, cuenta con mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como lo es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia » (fls. 139 a 143). g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un

139 a 143). g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a lo resuelto el 26

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual, entre otros asuntos, el tutelante Alfonso Ospina Calderón fue reconocido como opositor, en el marco

de noviembre de 2019, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual, entre otros asuntos, el tutelante Alfonso Ospina Calderón fue reconocido como opositor, en el marco del proceso de restitución de tierras que a través de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Cesar, José Antonio Díaz Lobato y María Antonia Andrade Polo promovieron frente a personas indeterminadas, pues en sentir de aquél, no se ordenó a su favor y de acuerdo a la calidad que posee, una indemnización acorde con los perjuicios que le genera el tener que desalojar la heredad que, dice, adquirió de buena fe.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Tribunal Superior de Cartagena, en torno a la solicitud del opositor encaminada a que se denegara la restitución pretendida, comenzó por decir, luego de referirse a varias de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trámite, que las mismas «dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Copey y de la presencia de grupos ilegales en la región, incluyendo la zona donde

recaudadas en el trámite, que las mismas «dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Copey y de la presencia de grupos ilegales en la región, incluyendo la zona donde se ubica el predio Nueva Idea – Parcela No. 3 objeto de litigio, en 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 momentos en que se dice, habitaba el accionante y su grupo familiar; circunstancias que infirman lo narrado por los testimonios invocados por el opositor y, al contrario, ratifican la versión de los señores Wilson Buelvas y Domingo de la Cruz. En suma, con las pruebas relacionadas se impone tener por acreditada la situación de violencia entre los años 2000 y 2006 en el Copey, sin perjuicio de que ella pudiera extenderse en el tiempo, sin embargo el interregno precitado es el que interesa en este debate porque en ese lapso de tiempo, es que se alega ocurrió la salida del fundo por parte del solicitante y la posterior venta »; de ahí que, entonces, precisó el Tribunal, está «determinada la existencia de un contexto de violencia en la zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución». Luego, descendió al estudio de la condición de « víctima» de los solicitantes, citando in extenso el interrogatorio rendido por José Antonio Díaz Lobato, del que pudo establecer que, éste, «debió vender la parcela reclamada en

rendido por José Antonio Díaz Lobato, del que pudo establecer que, éste, «debió vender la parcela reclamada en restitución debido al temor que le generó el hecho de que en la zona se rumoraba que sería asesinado por los grupos paramilitares, lo que lo obligó a mudarse con su familia al casco urbano de El Copey, donde permaneció junto a su familia hasta el año 2008, cuando le tocó desplazarse nuevamente»; así mismo, el que absolvió María Antonia Andrade Polo, extrayendo que, « de manera similar a su compañero, afirma que [éste] recibió noticias de que iba a ser asesinado, lo que los obligó a irse de la Parcelación Nueva Idea y vender su finca, dirigiéndose al casco urbano del municipio El Copey donde montaron una tienda, pero que siguieron recibiendo amenazas. (…) Que, además, en varias ocasiones le toco pagar extorsiones a los paramilitares mientras vivían en la parcela»; finalmente, hizo alusión a los testimonios rendidos por Wilson Buelvas, Domingo de la Cruz, así como las certificaciones expedidas 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, y dio por acreditada la mentada calidad, restándole valor a las declaraciones solicitadas por el aquí interesado, respecto de las que consideró, que «el hecho de que los [solicitantes

y dio por acreditada la mentada calidad, restándole valor a las declaraciones solicitadas por el aquí interesado, respecto de las que consideró, que «el hecho de que los [solicitantes hubieran] permanecido cierto tiempo en el cargo del Municipio El Copey luego de la venta, no descarta per se que su traslado hubiese forzado de la Vereda Santa Rita, y que los conminara a la venta de la parcela». Definido lo anterior, se ocupó la Sala de determinar si «quien hoy ocupa el predio restituido, adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la Ley 1448 de 2011 », para lo cual, empezó por traer a colación el interrogatorio rendido por Ferreira Altahona, frente al cual, ultimó que i) pese a que aquél manifestó haber adquirido «la propiedad» de la parcela reclamada, lo cierto es que no « celebró ningún contrato mediante escritura pública, lo que refleja un comportamiento poco diligente », a más que ii) «recaía una medida de prohibición de venta sin previa autorización de parte del Estado por ser una UAF, dado que para el momento de ingreso del opositor en el año 2004, no había transcurrido el término de 15 años de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 947 de 22 de noviembre de 1995 del INCORA», sin que éste realizara los «trámites adicionales para formalizar la venta conforme a las prescripciones legales». No obstante, puso de presente que, como « el opositor en

realizara los «trámites adicionales para formalizar la venta conforme a las prescripciones legales». No obstante, puso de presente que, como « el opositor en el curso de proceso manifestó que actualmente depende económicamente de la parcela, pues se sostiene con los dividendos económicos detentados de la ganadería y agricultura a menor escala desarrollados en el predio, y luego de estudiar su nivel de vulnerabilidad, resultaba viable ordenar a su favor y a cargo 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que «le sea entregado un proyecto productivo, si existiere impedimento jurídico o fáctico para ello» (fl. 44).

4. Así las cosas, no advierte la Sala que la sentencia atacada merezca reproche alguno desde la óptica ius fundamental, pues aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende aquél

(allí opositor), es anteponer su propio criterio al de la accionada, y atacar por esta vía la decisión reseñada, pese a que la misma, en últimas, le favoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia

que la misma, en últimas, le favoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, sí se ordenó la respectiva ayuda a su favor, como lo es el proyecto productivo, el que deberá ser catalogado, determinado, concedido y materializado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Agricultura de y Desarrollo Rural y, que se le brinde a él y a su familia, « las medidas temporales de alojo y ayudas de alimentación que requiera » de acuerdo a la orden impartida en la sentencia analizada.

5. Sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado que, «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00 para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho

Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC5564-2019).

6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00458-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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