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CSJ - STC19880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19880-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02380-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Marín Echeverri contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2022-00606-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó que se «declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas (…) en [su] contra (…)» y se «ordene rehacer la actuación a partir de la acusación, de modo tal que (…) pueda acogerse a: 2.1. -un preacuerdo con la Fiscalía; 2.2. -un principio de oportunidad».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02380-01 2

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, en sentencia de 9 de marzo de 2023, el Juzgado

Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo

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2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, en sentencia de 9 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena de 6 años de prisión, decisión que, apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de agosto de 2025. 2.2. Señaló que ante el Tribunal sustituyó el poder y su nuevo apoderado solicitó la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa, en virtud de las fallas que se presentaron con la misma, pues incluso la víctima se declaró resarcida y se encontraba arrepentida de la denuncia interpuesta. 2.3. Adujo que en el proceso no se buscaron mecanismos que lo beneficiaran, no se trató el tema de un posible preacuerdo con la Fiscalía, ni se le brindó asesoría frente al principio de oportunidad, por lo que se había presentado una defensa deficiente, sin que se pudiera alegar que era una estrategia defensiva, pues el deber del profesional del derecho era ilustrarlo de todas las etapas y beneficios que podía tener un allanamiento de cargos, máxime cuando es una persona joven, que cometió un error, que ya «pagó con creces». 2.4. Sostuvo que la Corporación convocada estimó que no se transgredió la defensa, puesto que hasta la emisión de la condena había contado con abogado y que la petición de invalidez atentaba contra el principio de la preclusividad de las etapas procesales, sin embargo, con ello se desatendió la prevalencia del derecho sustancial.

contado con abogado y que la petición de invalidez atentaba contra el principio de la preclusividad de las etapas procesales, sin embargo, con ello se desatendió la prevalencia del derecho sustancial. 2.5. Aseveró que los falladores desconocían abiertamente la excepción de inconstitucionalidad aplicable en cuanto a la aludida preclusividad, pues más que jueces ordinarios, eran constitucionales, y las prerrogativas esenciales debían garantizarse hasta el último instante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02380-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que el 22 de agosto de 2025 confirmó el fallo de primer grado con base en el análisis del acervo probatorio, atendiendo todos los planteamientos de la alzada y sin conculcar las garantías fundamentales, decisión frente a la que no se interpuso casación, por lo que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad relató lo acontecido en la actuación y adujo que actuó conforme a las normas existentes, cumplió con las etapas procesales y no vulneró los derechos fundamentales del gestor.

3. La Fiscalía Cuarta Local del mismo lugar expuso que el actor contó con defensa técnica y en tres oportunidades manifestó que no era su deseo declararse culpable.

4. La Personería de Neiva solicitó su desvinculación por falta de

3. La Fiscalía Cuarta Local del mismo lugar expuso que el actor contó con defensa técnica y en tres oportunidades manifestó que no era su deseo declararse culpable.

4. La Personería de Neiva solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existía «afectación o responsabilidad alguna» de ese ente frente a las prerrogativas del peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de negó el amparo al considerar que no observaba el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida en segunda instancia, sin que se acreditara la imposibilidad material para hacerlo o la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02380-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante insistiendo en sus argumentos y aduciendo que en el presente trámite se hacía « una alabanza al derecho procedimental», dejando de lado que prevalecía el derecho sustancial sobre las formalidades y que era una obligación «defender los derechos fundamentales de los ciudadanos».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02380-01 5

3. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que al alcance del gestor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada y las omisiones alegadas.

extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada y las omisiones alegadas. Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: (…) el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia (…) el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador(…). Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014 y

legislador(…). Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014 y STC5078-2015). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios de defensa para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02380-01 6 dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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