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CSJ - STC19881-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19881-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00974-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Sala Penal de esta Corporación el 18 de septiembre de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Diego León Tamayo Castro c ontra la Comisión Nacional de Disciplina judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios de radicaciones 2025-00368 y 2023-00086.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El accionante -el 28 de marzo de los corrientesinstauró queja disciplinaria contra «Norma Moreno Mosquera en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, por su presunta incursión en falta disciplinaria² dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho³ que el señor Jairo Salazar Rivas presentó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1» -Rad. 2025-00368- . Surtidos varios requerimientos

derecho³ que el señor Jairo Salazar Rivas presentó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1» -Rad. 2025-00368- . Surtidos varios requerimientos 1 Pdf 008 “AUTO PREVIO”. Expediente 2025-00368Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01 2 previos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con proveimiento del 16 de junio de 2025 2decidió «INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA» y dispuso su archivo . Inconforme con lo determinado, el quejoso -el 22 de julio de los corrientes3impetró recurso de apelación. 2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con auto del 4 de agosto de 2025 4determinó que «se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que por mandato del artículo 209 del Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019, aplicable al caso concreto, contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno » y dispuso ponerlo en conocimiento del accionante, quien, el 11 de agosto de 2025, impetró recurso de queja5. Con «oficio SJ_30773_GVP», del 20 de agosto de los corrientes 6, le puso en conocimiento que «dictó auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por la honorable magistrada doctora Magda Victoria Acosta Walteros, a través del cual se dispuso: «Por Secretaría Judicial de esta Comisión, infórmese el contenido de este auto al señor Diego León Tamayo Castro».

Walteros, a través del cual se dispuso: «Por Secretaría Judicial de esta Comisión, infórmese el contenido de este auto al señor Diego León Tamayo Castro». 2.2. El accionante censuró que en el curso de la queja disciplinaria -2025-00368el 22 de julio de los corrientes interpuso recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido -el 16 de junio anterior; sin embargo, la entidad accionada -con proveimiento del 4 de agosto de 2025definió «[q]ue… se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que por mandato del artículo 209. De la ley 1952 de 2019, aplicable al caso, contra esta decisión inhibitoria no procede recurso alguno », por lo que el 11 de agosto hogaño radicó «recurso de queja, fundamentado en el artículo 136 de la ley 1952 de 2019 a efectos que se le conceda la alzada », pero la accionada -con auto del 20 de agosto de 2025- «[le] notifica… un auto inhibitorio con fecha de julio 28 de

2025. En iguales términos del anterior, con fecha del 4 de agosto de 2025. Con una diferencia. El texto oculta parte del escrito anterior. Una es, lo insertado que incluía 2 Pdf “015autoinhibitorio”. Íbidem. 3 Pdf “019OFICIO RECURSO QUEJOSO” y “022 OFICIO RECURSO QUEJOSO”. Ídem. 4 Pdf “025 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL”. Ídem. 5 Pdf “027 OFICIO QUEJOSO”. Ídem.

6 Pdf “030RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL” y “031 COMUNICACIÓN”. Ídem.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01 3 en la parte resolutiva. El dé. “Disponer el archivo de las diligencias.” Y. Que es una decisión de: “funcionario de primera instancia.”». Adujo, en lo medular, que en el caso concreto «[e]s el superior, quien deberá examinarle lo decidido únicamente en relación con las objeciones que son concretas y son formuladas por el apelante, para que luego de conocer los hechos » y que «la segunda decisión de archivo. Se inhiben de investigar en derecho a la fallecida. Pero la resolución olvida los demás hechos, donde las pruebas evidencias otros involucrados. A. No resiste un análisis ético, los supuestos soportes jurídicos con los cuales se pretende dejar en firme y no se les discutan los repetidos autos inhibitorios y el archivo. B. … “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria”. El 3. ° de agosto de 2021, Se realiza audiencia de conciliación. Nadie asiste a representar el SENA. Pero el acta registra su asistencia e incluso participando oralmente (…)».

3. Deprecó «ordenar que el superior o magistrados en turno conozcan del recurso de apelación interpuesto por el accionante. O. En su defecto el recurso de queja». Y, se adopten las «medidas, que consideren necesarias… en defensa de los derechos fundamentales violados por la accionada. Como no darle traslado a autoridades competentes para que investiguen y se evite la impunidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

los derechos fundamentales violados por la accionada. Como no darle traslado a autoridades competentes para que investiguen y se evite la impunidad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reclamó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración toda vez que «la decisión inhibitoria proferida… el 16 de junio de 2025, se sustentó válidamente en la normatividad aplicable».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Penal de esta Corporación declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado», tras considerar que si bien el accionante «echaba de menos -que la sala de decisión competente “conozcan del recurso de apelación (…) o en suRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01 4 defecto el recurso de queja” propuestos al interior del proceso disciplinario con radicación 110010802000202500368- », se comprobó que «[i]niciado el trámite constitucional, …. el 12 de septiembre de 2025, la … Comisión Nacional de Disciplina Judicial concedió el recurso de queja interpuesto … contra el auto de 4 de agosto de

2025. En consecuencia, el día 15 de ese mes y año, remitió las diligencias a la Sala de Decisión de Segunda Instancia de esa corporación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 6. Decisión comunicada al actor ese mismo día, al correo electrónico diegotamat@hotmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación». Sumado,

preceptuado en el artículo 35 del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 6. Decisión comunicada al actor ese mismo día, al correo electrónico diegotamat@hotmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación». Sumado, a que «de resultar favorable a los intereses del accionante el recurso de queja, esa situación conllevará que se estudie de fondo el de apelación », razones que son «suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró las inconformidades planteadas en el recurso de apelación contra el auto inhibitorio de la queja 2025-00368. Agregó que el a quo constitucional declaró hecho superado atendiendo que «se le notifica decisión de la Comisión Nacional de disciplina judicial el día 15 de octubre de 2025. Con otro radicado de la denuncia sobre los hechos ocurridos en el Departamento del chocó. N.°. 1100180200020230118200. Magistrado Ponente. Julio Sampedro Arrubla. Donde expresa que evalúa el mérito de indagación previa adelantada contra magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó», la cual «nada tiene que ver con la decisión del recurso de queja».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, en punto de la aspiración encaminada aRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01

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no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, en punto de la aspiración encaminada aRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01 5 que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva «el recurso de apelación interpuesto por el accionante [o] [es ] su defecto el recurso de queja», revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constata que, la referida autoridad, estando en trámite el presente amparo 7 - con proveído del 12 de septiembre de 20258dispuso «[r]emitir el recurso de queja interpuesto por el señor Diego León Tamayo Castro contra el auto del 4 de agosto de 2025 que rechazó por improcedente el recurso de apelación, en los términos antes señalados». Determinación que se le puso en conocimiento a su dirección de correo electrónico diegotamat@hotmail.com el día 15 siguiente9. Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC24772023 y CSJ STC11975-2023). Por lo demás, la oposición del actor con lo allí decidido conforme ilustra en escrito de impugnación, en efecto, entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

2. Finalmente, los cuestionamientos del gestor con la decisión

hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

2. Finalmente, los cuestionamientos del gestor con la decisión inhibitoria adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -adiada 16 de junio de 2025-, resulta improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiaridad. Ello, comoquiera que los mismos coinciden con los fundamentos de la apelación que contra aquella impetró el quejoso, respecto de la cual se encuentra pendiente por definir su concesión -a partir del recurso de queja impetrado contra el auto del 4 de agosto hogaño que dispuso su rechazotal como quedó precisado en 7 Presentado el 1º de septiembre de 2025, según constancia visible en «0001Acta_de_reparto» del expediente constitucional.8 Pdf “034 RESPUESTA A CONSTANCIA SECRETARIAL”.9 Pdf “036 COMUNICACIÓN-1”Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01 6 líneas precedentes. Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y

CSJ STC5234-2023).

VI. DECISIÓN.

para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y

CSJ STC5234-2023).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00974-01 7

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