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CSJ - STC19882-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19882-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00471-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal , ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de la acción de tutela rad. 2025-0092100/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, sin petición concreta y en un audio ininteligible, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali resolvió una acción de tutela con un proveído « fraudulento, es contrario, promueve un horror y obviamente que las pruebas son fácticas».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00471-01 2 2.2. Señaló que se debía respetar la democracia, que los jueces debían demostrar que eran probos y no defender « parapolíticos», pues se tenía que atacar esa cultura; y que diversos actores políticos y judiciales

2 2.2. Señaló que se debía respetar la democracia, que los jueces debían demostrar que eran probos y no defender « parapolíticos», pues se tenía que atacar esa cultura; y que diversos actores políticos y judiciales suscitan la impunidad y la corrupción.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali sostuvo que no encontraba ningún reproche concreto respecto de las actuaciones, pero si se entendía que cuestionaba la decisión adoptada en la impugnación formulada, advertía que la solicitud de resguardo era improcedente por criticar una determinación adoptada en el curso de una acción de la misma naturaleza, además que el actor podía acudir en sede de revisión , aclarando que, en proveído de 23 de octubre de 2025, resolvió la recusación formulada.

2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de esa ciudad relató las actuaciones adelantadas y refirió que no advertía irregularidad alguna, el procedimiento se ajustó a las normas vigentes y las decisiones fueron motivadas conforme a los hechos, al derecho y a la jurisprudencia, por lo que no se vulneraron las garantías esenciales del actor.

3. El Distrito Especial de Medellín adujo que no existían elementos de prueba que den cuenta de la presunta transgresión de los derechos invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al considerar que era improcedente frente a sentencias de tutela, sin que se acreditara de manera

configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al considerar que era improcedente frente a sentencias de tutela, sin que se acreditara de manera clara y suficiente que la decisión reprochada fuera producto de una situación fraudulenta. Adicionalmente, precisó que el accionante contabaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00471-01 3 con la posibilidad de procurar la revisión de la primera salvaguarda ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante insistiendo en sus argumentos iniciales y aduciendo que se profirió un «proveído tendencioso evasivo inocuo irresoluto mangualero, se defienden entre ellos y no resuelven, nada, son parásitos verdugos, y convulsivos incoherente, no resuelven nada, el proveído es fraudulento, uds robotizados, sistemático y repetitivos, defienden el contubernio, campaneros, escoltas, subalternos vasallos del insurrepto uribe bastiones, asobancaria y ANDI, altas cortes, gigantesco entarimado piramidal de corrupción».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo delRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00471-01 4 trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a

(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

2. Del caso concreto. 2.1. Del complejo, ambiguo e irrespetuoso audio, se extrae que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 30 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00471-01 5 septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que confirmó el del 1 de septiembre anterior dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esa ciudad, que declaró improcedente el amparo implorado por el ahora accionante.

confirmó el del 1 de septiembre anterior dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esa ciudad, que declaró improcedente el amparo implorado por el ahora accionante. Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, destacando que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque el censor pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó una decisión irregular, lo cierto es que lo que en verdad critica es la interpretación del juzgador acusado y, en ese sentido, el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió. 2.2. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, toda vez que, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada. De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se

eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).

3. Conclusión.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00471-01

6 Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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