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CSJ - STC19883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19883-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02172-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 9 de septiembre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo promovido por Rafael Manuel Jaramillo Palacio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Rafael Manuel Jaramillo y otros, fueron investigados e imputados por la comisión del delito de violación de datos personales. El 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 73001600000020150022900.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02172-01 2 10 de diciembre de 2021, aceptaron cargos. Por ello, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y el defensor de Fidel Sánchez Ruiz interpusieron recurso de apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia. El Ministerio Público y el defensor de Fidel Sánchez Ruiz interpusieron recurso de apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 8 de julio de 20252desató la alzada.

Resolvió: Primero. Declarar la prescripción de la acción penal a favor de DARÍO ALFONSO CALDERÓN VÁSQUEZ por la comisión de concierto para delinquir agravado.

Segundo. Declarar la prescripción de la acción penal a favor de MARSELLA SOFÍA CAMPO LARIOS y SAMIR AMÍN DE ARMAS ACUÑA por la comisión de violación de datos personales agravada; además, para la primera, por hurto por medios informáticos y semejantes. Tercero. Modificar el numeral noveno de la sentencia proferida, el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para condenar a DARÍO ALFONSO CALDERÓN VÁSQUEZ a 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de hurto por medios informáticos y semejantes agravado. Cuarto. Modificar el numeral decimoprimero de esa determinación, para indicar que la multa impuesta a RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO se deberá liquidar en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2015. En lo restante dicho aparte no se varía.

indicar que la multa impuesta a RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO se deberá liquidar en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2015. En lo restante dicho aparte no se varía. 2.3. Inconforme, el defensor de confianza de Fidel Sánchez Ruiz presentó recurso extraordinario de casación 3, el cual, tramita la Sala de Casación Penal de esta Corte.

3. El promotor se duele que se le violó su derecho a la igualdad puesto que en el fallo de segundo grado el tribunal accionado admitió la prescripción de la acción penal para Marsella Sofía Campo Larios y Samir 2 Archivo “0003Expediente_digitalizado” del expediente digital. 3 Archivo “018Recurso de Casación Defensa Fidel” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02172-01

3 Amín de Armas, pero no en su favor. Ello, a pesar de «ser juzgado por los mismos delitos y estos haberse cometido exactamente en el mismo espacio de tiempo». En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que decida favorablemente su solicitud de prescripción.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que le correspondió desatar la alzada impetrada por el ministerio público y por el defensor de Fidel Sánchez Ruiz contra la sentencia condenatoria del 10 de diciembre de 2021. En ese sentido, enrostró que al proferir el fallo de segundo grado -en el cual el aquí accionante figuró como no apelante- «sí se emitió pronunciamiento sobre

sentido, enrostró que al proferir el fallo de segundo grado -en el cual el aquí accionante figuró como no apelante- «sí se emitió pronunciamiento sobre su situación jurídica, conforme aparece en el numeral cuarto de la parte resolutiva, junto a la confirmación de lo decidido en primera instancia en cuanto a él, en el sentido de que le fueron impuestos 36 meses de prisión y el pago de multa por 75 salarios mínimos legales mensuales, luego de ser hallado responsable (…)». Adicionalmente, de cara a la prescripción de la acción penal expuso que, si bien se concedió respecto de otros dos procesados, en su caso en particular se le atribuyó la comisión de dicha conducta «valiéndose de su calidad de funcionario [público] y, por ende, el cómputo de la prescripción de la acción comportaba aplicar el inciso 6. ° del artículo 83 del Código Penal». Por último, apuntaló que, si el gestor discrepó respecto de alguna de las decisiones tomadas, tenía a su alcance el recurso de apelación o el de casación para plantear los desafueros que considerara, situación que no aconteció.

2. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. A continuación, avizoró que ninguna queja se eleva en su contra, por lo que,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02172-01 4 pidió ser desvinculado. La fiscal 118 delegada ante los Jueces del Circuito de la capital del República solicitó su desvinculación. Y la procuradora 14

Judicial II Penal indicó que la tutela debía ser denegada ya que no se

4 pidió ser desvinculado. La fiscal 118 delegada ante los Jueces del Circuito de la capital del República solicitó su desvinculación. Y la procuradora 14 Judicial II Penal indicó que la tutela debía ser denegada ya que no se vulneraron las prebendas fundamentales del actor. En lo tocante con la prescripción de la acción resaltó que no hubo trato discriminatorio frente al accionante, debido a que su calidad de funcionario público era un agravante del tipo penal, mientras que los otros acusados no tenían dicha connotación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En sustento, enrostró que el promotor no interpuso recurso de apelación o el de casación, pese a que tuvo la posibilidad de hacerlo. Sobre el recurso extraordinario, refirió que si bien podría pensarse en un primer momento que no estaba legitimado para proponerlo por cuanto no impetró la alzada contra el fallo de primer grado, lo cierto es que «se presentó una situación posterior que fue declarada por el Tribunal, esto es, la prescripción de la acción penal. Así, la solicitud de igualdad en relación a la decisión que favoreció a los demás procesados dentro del rad. 73001600000020150022900 debió ser tema ventilado al interior del proceso penal».

IV. IMPUGNACIÓN El actor adujo que no estaba a su alcance el medio impugnatorio de la casación ya que no había apelado la sentencia de primera instancia.

Además, expresó que existió un trato discriminatorio por cuanto a otros procesados que fueron condenados por los mismos hechos y delitos sí se

la casación ya que no había apelado la sentencia de primera instancia. Además, expresó que existió un trato discriminatorio por cuanto a otros procesados que fueron condenados por los mismos hechos y delitos sí se les aceptó la prescripción de la pena.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02172-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.

2. En efecto, del examen de las piezas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante ni su defensa técnica interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de

2021. Y tampoco recurrió en casación la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2025, determinación donde se modificó su pena de multa y no se le hizo extensiva la prescripción de la acción penal que sí se concedió frente a otros acusados, circunstancia que lo habilitaba como interesado para impetrar el medio defensivo.

Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento ( ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023).

3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02172-01

6

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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