CSJ - STC19884-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19884-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01651-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Betas Ing. S.A.S, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE –, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. n° 2020-000000/01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que «Se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio de 28 de marzo de 2023 y de
solicitó que «Se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio de 28 de marzo de 2023 y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de 15 deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01 noviembre de 2024, por incurrir en defectos procedimental, sustantivo y fáctico, así como en falta de motivación y violación directa de la Constitución Política».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, por medio de la Resolución expedida el 13 de marzo de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, se presentó demanda de extinción de dominio en contra de su representada, respecto del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-9293, ubicado en el municipio de San Martín – Meta, el cual es de su propiedad. 2.2. Adujo que la acción fue promovida con fundamento en las causales consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, autoridad que avocó conocimiento del asunto, mediante proveído de 28 de octubre de 2020. 2.3. Refirió que, el 28 de marzo de 2023 y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la extinción del derecho de dominio
octubre de 2020. 2.3. Refirió que, el 28 de marzo de 2023 y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ya mencionado, así como de las acciones de la referida sociedad.
2.4. Explicó que contra la citada providencia y por intermedio de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 15 de noviembre de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia confirmatoria. 2.5. Señaló que el pasado 15 de mayo, el Juzgado accionado, dictó auto ordenado obedecer lo dispuesto por el superior. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, solicitó declarar improcedente la tutela, al no configurarse ninguna causal de procedibilidad, ni vulneración de garantías, destacando que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia.
2. Por su parte, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, defendió la legalidad de las actuaciones proferidas al interior del proceso cuestionado, para concluir que la acción de tutela pretendida no resiste el más simple examen de procedencia, siendo enfático en afirmar que en el caso concreto no se cumple el requisito de
proferidas al interior del proceso cuestionado, para concluir que la acción de tutela pretendida no resiste el más simple examen de procedencia, siendo enfático en afirmar que en el caso concreto no se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada quedó en firme el 3 de diciembre de 2024, tras ser debidamente notificada a la sociedad aquí accionante.
3. Los demás vinculados emitieron pronunciamiento solicitando declarar su improcedencia, y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Homologa Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo, al concluir que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 7 meses después de dictado el último fallo censurado. En efecto, coligió que la decisión de segunda instancia fue proferida el 15 de noviembre de 2024, y notificada el 18 de noviembre siguiente, por lo cual la actora ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01 intereses, quedando ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente. No obstante, la interposición del mecanismo de tutela se radicó el 9 de julio de 2025, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional. Agregó que, a pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia, no es admisible considerar que la fecha de la última
razonable para acudir al medio de defensa constitucional. Agregó que, a pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia, no es admisible considerar que la fecha de la última providencia proferida en el trámite de extinción de dominio censurado es la del 15 de mayo de 2025, fecha en la cual fue emitido el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. No obstante dicha consideración, la Colegiatura analizó el fondo del asunto, para concluir que la actora no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 15 de noviembre de 2024, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad promotora, quien la soportó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, siendo reiterativos en endilgar a los funcionarios accionados trasgresión a los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Tras revisar el asunto, se encuentra que el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 , confirmatoria de la de primer grado, por lo que, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió la Homologa Sala de Casación Penal, respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 9 de julio de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza, y sin que sea posible, tampoco, sostener que el auto de 15
Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza, y sin que sea posible, tampoco, sostener que el auto de 15 de mayo pasado por el cual el juzgado de conocimiento dictó auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, sea la fecha que deba computarse para efectos del cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01 judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos
no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para respaldar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01651-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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