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CSJ - STC19885-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19885-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19885-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02260-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Antonio Marín Tobón, María Esperanza Posso; Juliana y Carolina Marín Posso; Raúl Alberto, Aida Salomé y Juan Jacobo Grajales Lemos; Diana Carolina Grajales Puentes; Lina Patricia Rangel Vargas; Juan Raúl, Lina María y Natalia Grajales Londoño; Gloria Helena Londoño Álvarez; Eduardo Grajales; Marisol Grajales Rojas; Martha Lucía, Dagoberto y Melba Rosa Grajales Sánchez; Jorge Julio, Agustín, José y Hugo Marino Grajales Mejía; Eduardo, Gerardo Antonio y María Nancy Grajales Posso; Lubin Bohada Ávila; Nathalia y Maximiliano Morante Grajales; María Lida Posso Ramírez; Orlando Osorio Ávila; Álvaro Octavio Grajales Hernández; Aura Cecilia Grajales Marín; Sonia Patricia Grajales Bernal; María Alicia Grajales Hernández; Lina Marcela Grajales Quintero, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. n°2011-0003100.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron « declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de inicio, para archivar esas diligencias y restablecer los derechos de propiedad que resultaron afectados con ese proceso».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relataron que, por medio de la Resolución de 15 de junio de 2005, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, inició la acción de extinción de dominio N°. 2011-00031 sobre los bienes de las sociedades comerciales «Grajales Hermanos Limitada, Casa Grajales Limitada, Promotora Grajales Limitada y Grajacosta Limitada» (de propiedad de los libelistas), agregando que, dentro de la misma resolución se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de todos los bienes y las utilidades de dichas empresas, bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E-). 2.2. Indicaron que, por reparto, su conocimiento correspondió al

dichas empresas, bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E-). 2.2. Indicaron que, por reparto, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 7 abril de 2016, declaró, entre otras cosas: i) la nulidad parcial de lo actuado, respecto de varios bienes; ii) la extinción de dominio de las cuotas sociales de Grajales S.A., varios inmuebles de su propiedad, el 100% de las 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 acciones de esas compañías, las cuotas parte de interés de los accionantes y algunos vehículos; y, iii) no decretó la extinción de varios vehículos. 2.3 En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, confirmó la decisión respecto a la extinción de dominio respecto los bienes inmuebles y la revocó frente a la no extinción de algunos de los rodantes, para en su lugar decretarla respecto de la totalidad de los bienes. 2.4. Señalaron que esa providencia se fundamentó en medios probatorios indebidamente aportados, y no se tuvieron en cuenta los

2.4. Señalaron que esa providencia se fundamentó en medios probatorios indebidamente aportados, y no se tuvieron en cuenta los elementos de convicción allegados por los afectados, lo cual constituye un «defecto fáctico». Agregaron, que, también se desconocieron varias «irregularidades procesales» que se suscitaron durante el trámite extintivo. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente, pero sin hacer pronunciamiento frente a la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Homologa Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año y cinco meses para acudir a la tutela, contados entre la emisión del fallo de segundo grado dictado el 22 de marzo de 2024 (por medio del cual se confirmó el proveído impugnado) y la radicación del escrito de amparo, término que dijo es irrazonable. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 En efecto, precisó que, una vez ejecutoriado ese fallo, algunos de los accionantes solicitaron su adición, la que fue negada el 13 y 14 de junio de 2024, motivo por el cual, dijo, podría pensarse que la vulneración alegada se actualizó en esas últimas fechas. Sin embargo, transcurrió más de un

accionantes solicitaron su adición, la que fue negada el 13 y 14 de junio de 2024, motivo por el cual, dijo, podría pensarse que la vulneración alegada se actualizó en esas últimas fechas. Sin embargo, transcurrió más de un año y dos meses desde esa fecha hasta el momento en que se interpuso el presente mecanismo extraordinario, tiempo que también fue desproporcionado. No obstante dicha consideración, analizó el fondo del asunto, para concluir que la actora no acreditó que la providencia censurada, esto es, la proferida el 22 de marzo de 2024, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los promotores, soportada en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, siendo reiterativos en endilgar a los funcionarios accionados trasgresión a los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el asunto, se encuentra que los actores cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2024 , por lo que, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió la Homologa Sala de Casación Penal, respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 8 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el

activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02260-01 cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para respaldar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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