CSJ - STC19886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19886-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 23 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Gil del ICBF -como agente oficioso de Jhoan Sebastián Rojas Gamboacontra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 202500126.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad gestora reclamó la protección del derecho fundamental del agenciado al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Santander, Centro Zonal San Gilpor medio de Resolución No. 172-2025 del 23 de mayo de 2025 decidió «declarar en situación de adoptabilidad al adolescente Jhoan Sebastián Rojas Gamboa de 17 años,Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 2 nacido […] el 21 de junio de 2007». Asimismo, declaró la terminación de
2 nacido […] el 21 de junio de 2007». Asimismo, declaró la terminación de derechos de patria potestad respecto de sus padres. Y, ordenó mantener la «medida de restablecimiento de derechos de ubicación en la modalidad internado vulneración en la Fundación Hogar Niño Jesús de Belén de San Gil» 1. Inconforme con lo determinado, el padre del menor interpuso recurso de reposición 2. No obstante, -en actuación de la misma fechadecidió «confirmar la decisión tomada en la Resolución No. 172 del 23 de mayo de 202[5]». Y, dispuso la remisión de la causa al «Juzgado Promiscuo de Familia […] para el trámite de homologación, de acuerdo con el Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006»3. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado de Familia accionado, el cual -con fallo del 22 de julio de 2025- (Rad 2025-00126) resolvió «no homologar la Resolución 172-2025 del 23 de mayo de 2025», tras advertir que Jhoan Sebastián «por haber adquirido ya su mayoría de edad, result[a] inviable4». 2.3. La Defensora promotora del resguardo censuró que la sentencia cuestionada no es concreta, «deja en un limbo jurídico la situación del joven». Destacó que «no existen procesos de protección para mayores de edad a quienes no se les haya definido situación jurídica, pues los mayores de edad que se encuentran bajo protección del ICBF, es porque han sido declarados en situación de adoptabilidad, y continúan bajo protección después de haber alcanzado la mayoría de
se les haya definido situación jurídica, pues los mayores de edad que se encuentran bajo protección del ICBF, es porque han sido declarados en situación de adoptabilidad, y continúan bajo protección después de haber alcanzado la mayoría de edad hasta tanto cuenten con un proyecto de vida, básicamente materializado en la terminación de sus estudios profesionales o técnicos, con los cuales puedan ser autosuficientes». En cuanto a la extemporaneidad indicada en la providencia rebatida, anotó que ello «no es ajustad[o] a derecho porque aquí no estamos ante la necesidad de pronunciamiento sobre su adopción, que solo es permitida para menores de 18 años, sino ante una declaratoria de adoptabilidad, y de otra parte, porque si se revisa el proceso de fondo, se entendería porque el joven fue declarado en adoptabilidad, cuando casi alcanzaba su mayoría de edad».
1 Folios 48 a 139. Archivo PDF «006PARDJhoan Sebastián Rojas Gamboa Parte 3».2 Folio 143. Ibídem.3 Folios 145 a 148. Ibídem.4 Archivo PDF «011AutoResuelveHomologación».Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 3
3. Deprecó que se ordene al Juzgado acusado realizar «control de legalidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos…para que se defina de fondo su situación jurídica, teniendo en cuenta que, el joven fue declarado en adoptabilidad siendo menor de edad». Surtido lo anterior, «se defina la situación jurídica del joven [agenciado] ya sea homologando el fallo que lo declaró en adoptabilidad siendo aun menor de edad, para que permanezca bajo protección del
jurídica del joven [agenciado] ya sea homologando el fallo que lo declaró en adoptabilidad siendo aun menor de edad, para que permanezca bajo protección del ICBF, o en su defecto que sea el mismo juez de familia quien ordene dejar sin efecto el acto de declaratoria de adoptabilidad y en consecuencia ordene realizar su egreso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Estrado acusado señaló que «el Código de la Infancia y la Adolescencia no establece qué ocurre una vez se ha negado la homologación de la resolución de adoptabilidad por parte del juez de familia. No prevé términos para que el Defensor de Familia tome una decisión definitiva sobre la situación de los niños. No señala un plazo que, vencido, habilite nuevamente al juez de familia para conocer del asunto». Insistió en que «no es serio hacer una providencia homologando algo que ya no puede ocurrir».
2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Personería Municipal de San Gil manifestó coadyuvar lo requerido en el presente juicio. Jhoan Sebastián Rojas Gamboa sostuvo que siente «mucho miedo por lo que vaya a ser de [su] vida», pues le tocaría «volver al trabajo ilegal, cuando […] estaba con su papá, [trabajó] raspando coca desde los 12 años en adelante esto era para darse
[sus] cosas del colegio porque él no [le] daba nada y pensar en eso hace que [su] vida no tenga ningún sentido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
[sus] cosas del colegio porque él no [le] daba nada y pensar en eso hace que [su] vida no tenga ningún sentido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto estimó razonable lo resuelto por el juez acusado. Lo anterior, pues «del análisis de la acción objeto de estudio, así como del material probatorio allegado aRadicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 4 esta acción, se concluye que el Juez de Familia resolvió […] con fundamento en la normativa vigente y aplicable sobre la no homologación de la resolución que declaró en situación de adoptabilidad a J.S.R.G., por haber alcanzado la mayoría de edad; así, no puede la defensora de familia situar la responsabilidad de definir la situación administrativa de J.S.R.G en el Juez de familia que no homologó la decisión; en tanto, es el ICBF quien en cumplimiento de sus deberes y competencias, debe garantizar otras medidas de restablecimiento de derechos al joven conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 2479 de 2025».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la autoridad accionante. Reiteró lo alegado en el escrito inicial. Además, anotó que el estrado a quo incurrió en confusión de cara a las figuras de declaración de adoptabilidad y adopción. Discurrió que lo señalado de cara a la responsabilidad del ICBF es «totalmente incorrecto, pues en el caso de no homologarse una declaratoria de adoptabilidad, es porque justamente la autoridad judicial, en ese control de legalidad que realiza, determinó que no existen
señalado de cara a la responsabilidad del ICBF es «totalmente incorrecto, pues en el caso de no homologarse una declaratoria de adoptabilidad, es porque justamente la autoridad judicial, en ese control de legalidad que realiza, determinó que no existen los elementos suficientes para que la autoridad administrativa tomara esa decisión». Por último, recalcó que «al interior del ICBF, y por mandato legal, según la Ley 1098 de 2006, no existen lineamientos que amparen o regulen procesos de protección para mayores de edad a quienes no se les haya definido situación jurídica (excepto los beneficiarios vinculados al SRPA), pues los mayores de edad que se encuentran bajo protección del ICBF, es porque han sido cobijados con la medida de declaratoria en situación de adoptabilidad, o se encuentran vinculados al SRPA».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto los yerros denunciados carecen de relevancia constitucional. Sobre el particular, recuérdese que, para que se abra paso a la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión indicada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado.Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01.
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2. Bajo ese horizonte, se tiene que, al margen de las consideraciones que esgrimió el estrado de Familia querellado mediante providencia del 22 de julio de 2025que dispuso no homologar la Resolución No. 172-2025 del 23 de mayo de 2025 frente a la situación de adoptabilidad de Jhoan
que esgrimió el estrado de Familia querellado mediante providencia del 22 de julio de 2025que dispuso no homologar la Resolución No. 172-2025 del 23 de mayo de 2025 frente a la situación de adoptabilidad de Jhoan Sebastián Rojas Gamboa, tras evidenciar que el agenciado había alcanzado la mayoría de edad antes de la remisión del expediente para surtir el trámite, lo cierto es que dicha conclusión no podría ser recibida como caprichosa o abiertamente desprovista de legalidad. 2.1. Lo anterior, por cuanto para adoptar esa determinación, resaltó el deber de la sociedad y el Estado de propender por la garantía de los derechos de los NNA, con base en el artículo 44 de la Constitución nacional y las leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 destacando la importancia de la familia en el entorno y desarrollo de los niños y adolescentes. De cara al caso, señaló que el «escenario familia de Jhoan Sebastián Rojas Gamboa está cargado de complejidades y vulnerabilidades en que la intervención del Estado se volvió imperiosa y decisiva, por eso la defensora de familia en aras de garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, decidió apartarlos de su núcleo familiar al considerar que este era el principal factor de riesgo para la integridad física, mental y emocional de este adolescente y terminó su proceso de restablecimiento de derechos con la declaratoria de adoptabilidad». 2.2. Advertido lo anterior, observó que Jhoan Sebastián nació el «21 de junio de 2007, lo que hace que para la fecha en que se remitió el proceso -26 de
de restablecimiento de derechos con la declaratoria de adoptabilidad». 2.2. Advertido lo anterior, observó que Jhoan Sebastián nació el «21 de junio de 2007, lo que hace que para la fecha en que se remitió el proceso -26 de junio de 2025-, el joven ya había cumplido la mayoría de edad, inclusive, para la data en que dispuso su remisión -24 de junio de 2025-». En ese orden, advirtió que la Ley 1098 de 2006 establece los lineamientos generales para la protección de niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales incluye el proceso de adopción. Asimismo, allí se establece que la autoridad administrativa competente debe decidir el proceso administrativo de restablecimiento deRadicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 6 derechos en el cual se puede: declarar la situación de vulneración de derechos o su situación de adoptabilidad. A partir de ello, anotó que esta última medida tiene como fin restituir la prerrogativa de los destinatarios de dicha codificación a tener una familia -artículo 60 de la Ley ibídem-. 2.3. En esa línea, resaltó lo instituido en el canon 63 del estatuto en cita. Al respecto, relievó que solo podrán ser «adoptados los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres». Situación que fundó a partir de precedentes constitucionales. Seguidamente, discurrió que el «ICBF en sus lineamientos técnicos brinda detalles sobre los procedimientos, requisitos y consideraciones específicas para las adopciones». Con sustento en ello, indicó
precedentes constitucionales. Seguidamente, discurrió que el «ICBF en sus lineamientos técnicos brinda detalles sobre los procedimientos, requisitos y consideraciones específicas para las adopciones». Con sustento en ello, indicó que «un niño, niña o adolescente puede ser declarado en situación de adoptabilidad si es menor de 18, lo que nos lleva a enfatizar que la edad máxima para la declaratoria de adoptabilidad es de 18 años». 2.4. A partir de ello, concluyó que -en el casoes inviable otorgar lo pretendido por la Defensoría de Familia frente a Jhoan Sebastián Rojas Gamboa «por haber adquirido ya su mayoría de edad». En ese orden, «por sustracción de materia no es procedente homologar la declaratoria de adoptabilidad al haberse presentado en forma extemporánea, pues mal haría en homologar personas mayores de edad cuando el ordenamiento jurídico que rige la materia lo es respecto de NNA […], ya que, sobre este particular y especial evento, para estas personas mayores de edad, el ICBF cuenta con otros procesos de protección que puede adelantar en favor del hoy mayor de edad».
3. Así las cosas, examinado el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que a partir del reflexivo análisis de las normas sustanciales y procesales que regulan lo concerniente a la homologación de adoptabilidad -los artículos 53, 60 y 63 de la Ley 1068 de 2006, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución-, Ley 1878 de 2018 y las pruebas allegadas a la causa. El Juzgado accionado, una vez se verificó que la persona objeto de
44 de la Constitución-, Ley 1878 de 2018 y las pruebas allegadas a la causa. El Juzgado accionado, una vez se verificó que la persona objeto de declaratoria de adoptabilidad era mayor de edad, concluyó que resultabaRadicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 7 improcedente decidir favorablemente dicha homologación, por cuanto la regulación pertinente así lo tiene establecido. Determinación que no es arbitraria, dado que una vez se cumple dicho estatus el ciudadano adquiere la capacidad de ejercicio y se pierde la condición de beneficiario de las protecciones previstas en la normativa citada. Es decir, deja de ser destinatario de la norma citada5. En un caso que guarda similar tesitura -CSJ, STC14748-2021esta Sala respecto a la protección de personas en condición de vulnerabilidad, inmersas en PARD, cuando han cumplido la mayoría de edad, sostuvo que: (…) Si el propósito de las medidas de restablecimiento no se cumple de la manera esperada, es decir, los niños, niñas y adolescentes que ingresan llegan a la edad de 18 años sin poder reintegrarse al núcleo familiar del que fueron separados o a otro entorno familiar definitivo, corresponde al ICBF seguir con el acompañamiento del adulto, por lo menos hasta que alcance una edad que le permita desenvolverse plenamente en la sociedad, asumiendo de la mejor forma posible los deberes y cargas propias del núcleo familiar en este momento de la vida, esto es, mientras abandona la casa familiar, adquiere independencia, puede valerse de su propio trabajo y, en general, comienza el despliegue de su proyecto de vida.
momento de la vida, esto es, mientras abandona la casa familiar, adquiere independencia, puede valerse de su propio trabajo y, en general, comienza el despliegue de su proyecto de vida. Dicho de otro modo, el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y de todas las autoridades que de ella dependan, no culmina cuando el adolescente, bajo su tutela, cumple los 18 años de edad, toda vez que es su obligación establecer diferentes programas y proyectos que lo preparen para la vida laboral y productiva , en aras de alcanzar una integración social positiva para afrontar la adultez, de forma similar cómo se espera de la familia biológica, adoptiva o de crianza. Así las cosas, cuando los jóvenes, a pesar del acompañamiento del ICBF, no logra consolidar un vínculo familiar específico, corresponde a aquélla institución satisfacer el principio de atención integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, ofrecido herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos para que funcione como el instrumento protector por excelencia (Ley 1857 de 2017). Luego, siendo que el ICBF es el garante de los mecanismos de protección estatal, se refuerza su responsabilidad relacionada con ofrecer, a quien alcanzó la mayoría de edad bajo su tutela, todos los medios necesarios para lograr su adecuada transición hacia la productividad laboral (…)
estatal, se refuerza su responsabilidad relacionada con ofrecer, a quien alcanzó la mayoría de edad bajo su tutela, todos los medios necesarios para lograr su adecuada transición hacia la productividad laboral (…) 5 Ver CSJ, STC6621-2025.Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 8 5.1.2. Al margen de lo anterior, si bien Miguel Ángel ya es adulto, lo cierto es que esta condición fue adquirida cuando se encontraba bajo el cuidado de Estado, y sin incorporación a un núcleo familiar, por lo que, conforme se explicó en precedencia, corresponder al ICBF adoptar todas las medidas necesarias en pro continuar con su acompañamiento y facilitar su incorporación al sistema productivo, pues la función de dicha institución para con los jóvenes que no pudieron ser reincorporados a su familia biológica o ser adoptados, no se agota con el cumplimiento de la mayoría de edad, sino que se mantiene en el tiempo (se destaca)6. En ese orden de ideas, -indudable es que lo pretendido por la peticionaria resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales invocados. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de las Leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y el artículo 44 de la Carta Política, codificaciones que a la vez le facultan a garantizar la continuidad del joven Rojas Gamboa en los programas que garanticen a través de programas y proyectos que preparen al adolescente para la vida laboral y productiva en
codificaciones que a la vez le facultan a garantizar la continuidad del joven Rojas Gamboa en los programas que garanticen a través de programas y proyectos que preparen al adolescente para la vida laboral y productiva en aras de alcanzar si integración social positiva para afrontar la adultez, de forma similar a la esperada de la familia biológica, adoptiva o de crianza, pues el sistema de protección familiar no termina cuando el adolescente bajo su tutela cumple 18 años. De manera que no se evidencian las violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas, lo que permite predicar la carencia de trascendencia de este reclamo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Reiterado en CSJ, STC6621-2025.Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00082-01. 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala