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CSJ - STC19887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19887-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00659-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Divina Dotor Salgado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de rendición provocada de cuentas rad. n° 202300161-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que «Se deje sin efecto el auto que denegó la nulidad, y todas las actuaciones que de allí pendan, por encontrarse viciado por haberse configurado una nulidad por indebida notificación».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00659-01 2.1. Relató que funge como demandada al interior de un proceso de rendición provocada de cuentas rad. n°2023-00161-00, en el que formuló

2.1. Relató que funge como demandada al interior de un proceso de rendición provocada de cuentas rad. n°2023-00161-00, en el que formuló un incidente de nulidad, alegando indebida notificación, comoquiera que la dirección electrónica en la que se surtió el enteramiento de la demanda, no es la autorizada para dichos efectos, puesto que ésta corresponde a una que utilizó como administradora del Conjunto Residencial Mesa de los Santos, y por tanto afirma se le trasgredió su derecho de defensa y contradicción, en tanto que su contestación no fue tenida en cuenta. 2.2. Expone que dicha petición fue resuelta, en primera instancia, de manera adversa a sus intereses, y de manera posterior confirmada por el juez de instancia, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, defendió sus actuaciones y solicitó declarar improcedente el resguardo por no reunir el requisito de inmediatez, toda vez que los autos cuestionados, que resolvieron el incidente de nulidad, datan de 27 de mayo y 16 de agosto de 2024.

2. Condominio Mesa de Los Santos respaldó la actuación censurada, exponiendo que la notificación personal a la demandada se realizó en debida forma, realizada al correo electrónico autorizado para tal finalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez, por

forma, realizada al correo electrónico autorizado para tal finalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, por no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la precursora permitió que transcurriera más de un año para cuestionar, por vía de tutela, las providencias que definieron el incidente de nulidad propuesto al interior del trámite ordinario. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00659-01 Por lo tanto, es evidente la insatisfacción del requisito de procedencia de la queja constitucional, en tanto que la desidia en la utilización del mecanismo constitucional desdice de la urgencia del asunto por cuanto es claro que, si no accionó con prontitud razonable, no consideró trasgredidas sus garantías fundamentales. Igualmente, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, al indicar que improcedente resulta que el juez constitucional se inmiscuya en el análisis de argumentos que no fueron propuestos ente el Juez natural y sobre los cuales aquél no tuvo la oportunidad de pronunciarse. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien recalcó que conforme lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, refiriendo que negar la acción de tutela por un formalismo temporal, cuando se ha demostrado diligencia, desconoce el carácter garantista de este mecanismo, máxime éste no está sujeto a formalismos ni a requisitos excesivos que impidan el

la acción de tutela por un formalismo temporal, cuando se ha demostrado diligencia, desconoce el carácter garantista de este mecanismo, máxime éste no está sujeto a formalismos ni a requisitos excesivos que impidan el acceso efectivo a la justicia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00659-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el asunto, se encuentra que la actora cuestiona los proveídos de 27 de mayo de 2024 y 16 de agosto de ese mismo año, que resolvieron de manera adversa la solitud de nulidad por indebida notificación que fuera formulada por la demandada – hoy accionante –.

De esta manera, de entrada, la Corte concluye que la protección

resolvieron de manera adversa la solitud de nulidad por indebida notificación que fuera formulada por la demandada – hoy accionante –. De esta manera, de entrada, la Corte concluye que la protección solicitada no está llamada a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió el Tribunal de instancia, respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dichas providencias y la presentación de esta acción, el 20 de octubre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada

en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00659-01 no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para respaldar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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