CSJ - STC19888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19888-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02497-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 9 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Julio Arias Parra y Luz Dary Hernández contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2009-00105.
I. ANTECEDENTES.
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio penal de radicado 2009-00105, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá -con fallo del 3 de febrero de 2012resolvió condenar a WilliamRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01.
2 Suárez a la pena principal de 91 meses de prisión y multa equivalente a 779.163 S.L.M.V. -como coautor del delito de lavado de activos agravado,
2 Suárez a la pena principal de 91 meses de prisión y multa equivalente a 779.163 S.L.M.V. -como coautor del delito de lavado de activos agravado, en concurso con captación masiva y habitual de dinero y cohecho por dar u ofrecer-. Asimismo, se dispuso «abrir incidente de reparación integral, una vez en firme esta sentencia, trámite en el que podrán hacerse presentes quienes acrediten ser víctimas de los delitos sancionados». La defensa técnica y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación 1. En consecuencia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá -con sentencia del 19 de octubre de 2012confirmó la decisión a quo2. 2.1. Dentro del respectivo trámite incidental, el juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá -en audiencia del 25 de septiembre de 2015se declaró impedido para seguir conociendo del asunto. Por lo tanto, ordenó remitir la causa al Despacho Sexto Homólogo3. 2.2. Posteriormente, el Estrado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá -con fallo del 8 de agosto de 2024dispuso condenar a William Suárez Suárez al pago por concepto de indemnización de perjuicios materiales. Y, declaró como tercero civilmente responsable a DMG Holding en liquidación 4. Determinación objeto de apelación. El 1° de octubre de 2024, el Estrado concedió el remedio impetrado5. Posteriormente, el fallador -con auto del 25 siguientedispuso aclarar la providencia anterior en el sentido de conceder la apelación en el efecto
de octubre de 2024, el Estrado concedió el remedio impetrado5. Posteriormente, el fallador -con auto del 25 siguientedispuso aclarar la providencia anterior en el sentido de conceder la apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Bogotá6. 2.3. Los gestores censuraron que a la «fecha de presentación de esta acción de tutela, no se tiene conocimiento de ninguna decisión por parte del Tribunal 1 Archivo PDF «081SentenciaPrimeraInstancia».2 Archivo PDF «027AutoObedezcaseCumplase».3 Archivo PDF «016ActaAudienciaIncidenteReparación».4 Archivo PDF «096ActaLecturaSentencia20240808».5 Archivo PDF «112AutoConcedeRecurso».6 Archivo PDF «115AclaracionAutoConcedeRecurso».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01. 3 Superior de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal respecto de los recursos de apelación interpuestos, incluyendo aquel que fue presentado en representación de los aquí accionantes y la solicitud de reconstrucción del expediente. Esta situación prolonga la incertidumbre y la falta de acceso a una reparación integral efectiva para los suscritos».
3. Deprecaron el pronunciamiento «de manera definitiva e inmediata sobre el incidente de reparación integral». Y, que se «trámite de manera urgente y se decida la apelación presentada por [su] apoderado respecto a la decisión de no reconocernos como víctimas, incluyendo la solicitud de reconstrucción del expediente y la valoración del material probatorio faltante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
reconocernos como víctimas, incluyendo la solicitud de reconstrucción del expediente y la valoración del material probatorio faltante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá relató lo acontecido en la causa en esa instancia, principalmente dificultades con el número de radicación sobre lo cual -el 11 de febrero de 2025solicitó su corrección al Juzgado a quo. Asunto que fue subsanado. Indicó que, en realidad, el reparto se realizó el 27 de junio de 2025. E, informó que el 10 de julio siguiente dispuso la remisión del expediente a otro Magistrado de la Corporación, por conocimiento previo. No obstante, dicho funcionario no asumió el conocimiento de la causa por lo que se envió el legajo a la Sala de Gobierno para dirimir el conflicto negativo de competencia, la cual resolvió sobre lo correspondiente. Por su parte, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá referenció sobre el conflicto de competencias suscitado y señaló que no se ha avocado conocimiento respecto de las alzadas propuestas. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente sub examine.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató lo acontecido frente a la interposición de la apelación. Mencionó sobre la solicitud de reconstrucción que «no fue allegada a [esa] sede judicialRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01. 4 y, en caso de haberse presentado con posterioridad, [ese] Despacho no tiene
4 y, en caso de haberse presentado con posterioridad, [ese] Despacho no tiene conocimiento ni acceso a las misma, toda vez que no cuenta con credenciales para ingresar al expediente desde su remisión al Tribunal mediante oficio J6-013 del 17 de enero de 2025. Desde entonces, la totalidad de la información documental y digital reposa en el Tribunal Superior de Bogotá». Y, en lo esencial defendió la legalidad de su actuación.
3. Quien dice representar los intereses de DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN se pronunció de cara a lo ocurrido en la causa sub examine . Además, manifestó que «no existe prueba de los accionantes hayan formulado recurso de apelación alguno, debidamente sustentado o hayan interpuesto algún tipo de aclaración o recurso en contra de Auto de concesión de recurso y por tanto, ante lo desconocido y no probado, se reputa no cierto el dicho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo por falta de legitimación. Consideró que, del examen de las piezas procesales, no se advierte que los actores -o, a través de apoderadoaportaran documento del que se verifique la radicación de sus pedimentos ante las autoridades censuradas. Circunstancia que, igualmente, se concluye de las contestaciones arrimadas a este asunto. Incluso, sostuvo que no se observó la intervención formal de los gestores. No se encuentran en el listado de las 2563 personas «a quienes no se les reconoció la pretensión indemnizatoria, ya
contestaciones arrimadas a este asunto. Incluso, sostuvo que no se observó la intervención formal de los gestores. No se encuentran en el listado de las 2563 personas «a quienes no se les reconoció la pretensión indemnizatoria, ya fuere por falta de acreditación de la cuantía del daño, inexistencia de la obligación o por estar incorporadas en el registro de víctimas del proceso». Y, tampoco se verifica que se les hubiese reconocido indemnización como sí ocurrió respecto de «2562 personas distintas, expresamente relacionadas en la sentencia incidental». Por tanto, señaló que los actores incumplieron la carga de probar «que les es exigible. Toda vez que no acreditaron, sumariamente, los hechos en los que fundamentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01. 5
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló los gestores. Aducen que se desconoció sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia «y la carga probatoria en tutela». Requieren que verifique el ingreso del correo electrónico «(angaritaasociados@hotmail.com) dentro de las fechas inmediatamente posteriores a la notificación de la sentencia del 8 de agosto de 2024». Además, mencionó que el Estrado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «mediante auto del 1º de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación a otros intervinientes (el incidentado, el tercero civilmente responsable y otras víctimas) sin hacer ninguna referencia a lo manifestado por el apoderado de los accionantes».
V. CONSIDERACIONES.
incidentado, el tercero civilmente responsable y otras víctimas) sin hacer ninguna referencia a lo manifestado por el apoderado de los accionantes».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se confirmará el fallo impugnado. Centrado en la pretensión de los actores, relativa a que desate la apelación «de manera definitiva e inmediata sobre el incidente de reparación integral». Y, que se «trámite de manera urgente y se decida la apelación presentada por [su] apoderado respecto a la decisión de no reconocernos como víctimas, incluyendo la solicitud de reconstrucción del expediente y la valoración del material probatorio faltante». Se advierte que los accionantes no se encuentran legitimados para rebatir lo actuado en el compulsivo cuestionado pues de lo verificado en el expediente no se verifica que estos sean parte en dicha contienda 7. A ello se suma que no han elevado, ante ninguna de las instancias el impulso que pretenden por esta vía ni la reconstrucción del expediente. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver 7 Archivos Excel «090AnexosReconocimientoPretensiones» y «091ContrastacionDatosVictimas». Y, archivo PDF «002InformeVictimas».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01. 6 un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ
STC11477-2022.
archivo PDF «002InformeVictimas».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01. 6 un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC11477-2022.
2. Por lo demás, frente a lo manifestado en el escrito de impugnación, relativo a que se verifique el remedio propuesto a través del correo electrónico «angaritaasociados@hotmail.com», lo cierto es que -del expedientese observa que, luego de sustitución de poder 8, el recurso de apelación le fue declarado desierto en la medida que no se sustentó lo correspondiente9.
3. Por último, referente con lo planteado en la impugnación, tocante con que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «mediante auto del 1º de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación a otros intervinientes (el incidentado, el tercero civilmente responsable y otras víctimas) sin hacer ninguna referencia a lo manifestado por el apoderado de los accionantes». se observa que aquello constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y vinculados.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 8 Archivo PDF «098SustitucionPoder».9 Archivo PDF «112AutoConcedeRecurso».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02497-01. 7