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CSJ - STC19889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19889-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00655-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Juliett Andrea Zapata Aguirre quien dice actuar como apoderada judicial de Luis Eduardo Zapata Cañas contra el Juzgado Civil con conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota . Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2025-00245.

I. ANTECEDENTES.

1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia y «publicidad de las actuaciones judiciales » de quien dice representar presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbosa-Antioquia, Luis Eduardo Zapata Cañas promovió procesoRadicación no. 05001−22-03−000−2025−00655−01 2 ejecutivo hipotecario contra la sociedad Agrominera Territorial S.A.S.

Barbosa-Antioquia, Luis Eduardo Zapata Cañas promovió procesoRadicación no. 05001−22-03−000−2025−00655−01 2 ejecutivo hipotecario contra la sociedad Agrominera Territorial S.A.S. Con proveimiento del 18 de junio de 20251ordenó su remisión al Juzgado accionado. Último que -con auto del 9 de julio 20252inadmitió la demanda con miras a que el demandante entre otras, «suministra el certificado de existencia y tradición del bien inmueble objeto de la hipoteca». 2.1. El 23 de julio de 20253 rechazó la demanda, toda vez que, en el término conferido, la parte actora no cumplió con las exigencias del proveído inadmisorio. El 25 de septiembre de los corrientes4, por parte de la secretaría del Juzgado, se le remitió a la mandataria judicial de Luis Eduardo Zapata Cañas, previa solicitud, enlace digital del expediente criticado. 2.2. El extremo accionante censuró que la judicatura confutada incurrió en «un defecto procedimental absoluto» por «la omisión… en garantizar la notificación de la providencia de inadmisión de la demanda ejecutiva hipotecaria, impidiendo que la parte actora pudiera subsanar los defectos señalados en tiempo». Adujo, que «incumplió el mandato de publicidad, pues ni notificó a la apoderada, ni publicó en las plataformas electrónicas accesibles, generando una invisibilidad procesal contraria a la Ley 2213».

Adujo, que «incumplió el mandato de publicidad, pues ni notificó a la apoderada, ni publicó en las plataformas electrónicas accesibles, generando una invisibilidad procesal contraria a la Ley 2213».

3. Deprecó que «se declare la nulidad de las actuaciones realizadas sin notificación válida desde el auto del 9 de julio de 2025 inclusive». En consecuencia, se ordene: i) «al Juzgado …rehacer la notificación debida de la inadmisión de la demanda, concediendo un nuevo término para subsanar», ii) «a la Rama Judicial implementar protocolos efectivos de notificación en procesos virtuales, a fin de evitar que se repitan vulneraciones semejantes». Y, iii) «se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigue disciplinariamente la omisión del despacho judicial accionado».

1Pdf “003RechazaDemandaOrdenaRemitirPorCompetenciaCuantia”. Expediente 2025-002452 Pdf “006AutoInadmiteHipotecario202500245”. Íbidem. 3 Pdf “007AutoRechazaDemandaNoSubsano202500245”. Ídem. 4 Pdf “008SolicitudIinformacion”. Ídem.Radicación no. 05001−22-03−000−2025−00655−01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración porque «si la parte demandante pasó inadvertida de la actuación realizada, ello obedeció a causas ajenas del despacho, si se tiene en cuenta que las providencias proferidas fueron debidamente notificadas a través de las plataformas

de vulneración porque «si la parte demandante pasó inadvertida de la actuación realizada, ello obedeció a causas ajenas del despacho, si se tiene en cuenta que las providencias proferidas fueron debidamente notificadas a través de las plataformas habilitadas por la rama judicial, esto es, Tyba y Micrositio». El estrado 1º Promiscuo Municipal de Barbosa-Antioquia pidió su desvinculación. El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Ello, comoquiera que «la apoderada judicial no acreditó poder especial otorgado por la parte interesada en la actuación procesal» pese a que se le requirió con el auto admisorio. Consideró que «el hecho de que la abogada que interpuso la acción de tutela cuente con poder especial dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia, ello no la habilita, por sí sola, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados del señor Luis Eduardo Zapata Cañas en este trámite constitucional. Para ello, se requiere un poder especial». Aunado a que «no puede afirmarse que la abogada haya sido directamente afectada por las decisiones adoptadas en el proceso judicial, pues su rol es el de representante del poderdante, y no parte sustancial del litigio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Arguyó que «[l]a improcedencia

directamente afectada por las decisiones adoptadas en el proceso judicial, pues su rol es el de representante del poderdante, y no parte sustancial del litigio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Arguyó que «[l]a improcedencia declarada … vulnera el principio de instrumentalidad de las formas, reconocido en elRadicación no. 05001−22-03−000−2025−00655−01 4 artículo 228 de la Constitución y el artículo 3° del Código General del Proceso» . Agregó que «actu[ó] con base en el poder previamente conferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado… 20250024500, en el cual representó al señor Zapata Cañas. No obstante, y en atención a la exigencia formal del Tribunal, en esta instancia se allega el poder especial para la acción de tutela, con lo cual se satisface el requisito omitido».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el poder allegado por la impulsora con el escrito de impugnación 5 no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC1072120236. Véase que, aunque precisa la autoridad accionada, no identifica los derechos implorados, las partes del litigio denunciado y el radicado del proceso, ni especifica las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

proceso, ni especifica las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. 1.2. A lo anterior se suma que, respecto a la facultad de acudir en tutela y, en particular, frente a la relacionada con los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de 5 Pdf “026_PoderAccionTutela”. Expediente constitucional.6 Postura 026_PoderAccionTutela reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 05001−22-03−000−2025−00655−01 5 amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 1.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 1.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

2. Así las cosas, se advierte, como se dejó plasmado inicialmente que, si bien la abogada gestora con el escrito de impugnación aportó poder pretendiendo acreditar su mandato –otorgado por Luis Eduardo Zapata Cañasdemandante en el proceso ejecutivo cuestionado este no reunió las características exigidas para acudir a la acción de tutela, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. En una palabra, no prospera el amparo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. En una palabra, no prospera el amparo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001−22-03−000−2025−00655−01 6 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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