CSJ - STC19890-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19890-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19890-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00331-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por José Darío Echeverri Botero contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso fijación de cuota alimentaria de radicado 2023-00491.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Amparo Zuluaga de Echeverri promovió el juicio de alimentos de la referencia contra José Darío Echeverri Botero 1.
En dicho trámite el Juzgado Segundo de Familia de Envigado -con auto 1 Archivo PDF «001202300491DdaAlimentos20231204».Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 2 del 29 de abril de 2024fijó alimentos provisionales a favor de la demandante por un millón de pesos mensuales2. En oportunidad, el
2 del 29 de abril de 2024fijó alimentos provisionales a favor de la demandante por un millón de pesos mensuales2. En oportunidad, el extremo pasivo contestó la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación […], prescripción […], mala fe de la demandante […] y buena fe del demandado»3. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 4 de junio de 2025resolvió declarar no probadas las «excepciones […] propuestas por el demandado». Y, dispuso fijar cuota alimentaria a favor de la convocante por valor de $1.500.000 mensuales y dos cuotas adicionales en junio y diciembre por el mismo monto4. 2.1. En virtud del incumplimiento de la orden dictada concerniente al pago de «alimentos provisionales», la convocante promovió proceso ejecutivo (Rad. 2025-00039) 5. El juzgado cognoscente -con providencia del 26 de marzo de 2025libró mandamiento ejecutivo «por concepto de cuota alimentaria adeudada, por la suma de $5.000.000 […] monto que incluye el valor de la cuota alimentaria adeudada desde el mes de junio de 2024 a octubre de 2024»6. Previa solicitud de la ejecutante, el primero de abril de la presente anualidad, decretó «EL EMBARGO DEL 35% de lo devengado por pensión por [el demandado] en PROTECCIÓN S.A.»7.Cumplido el trámite, el estrado -con
anualidad, decretó «EL EMBARGO DEL 35% de lo devengado por pensión por [el demandado] en PROTECCIÓN S.A.»7.Cumplido el trámite, el estrado -con proveído del 20 de agosto de 2025resolvió «TENER por n contestada la demanda, toda vez que los términos de traslados con los que contó JOSÉ DARÍO ECHEVERRI BOTERO iniciaron el 09/07/2025 al 22/07/2025, sin que se hubiera recibido respuesta o pronunciamiento de la parte demandada», por lo que ordenó seguir adelante la ejecución8. 2.2. El gestor censuró que el estrado querellado incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable de los artículos 411, 2 Archivo PDF «008202300491AlimNiegaEmbar20240429».3 Archivo PDF «011202300491MemoContestaDda20240528».4 Archivo PDF «041202300491ActaAudTestAlegFallo2050604».5 Archivo PDF «003202500039DemandAnexos20250210».6 Archivo PDF «005202500039MandMayoMedi20250326».7 Archivo PDF «009202500039DctaEmbaNiegaOtro20250401».8 Archivo PDF «025202500039SigueEjecuciReq20250820».Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 3 416 y siguientes del Código Civil. Ello, toda vez que en el caso no indicó que «no existe cónyuge y no existe declaración de cónyuge culpable por lo que la sanción alimentaria prevista en esa hipótesis no es aplicable». Aunado a que si bien
416 y siguientes del Código Civil. Ello, toda vez que en el caso no indicó que «no existe cónyuge y no existe declaración de cónyuge culpable por lo que la sanción alimentaria prevista en esa hipótesis no es aplicable». Aunado a que si bien dentro del juicio 2022-00219 se profirió fallo que declaró la separación de cuerpos por más de 42 años, la juez «interpreta y asimila que se encuentra en el proceso de fijación de cuota alimentaria ante la existencia de un “cónyuge” […] por la existencia de un simple formalismo». Asimismo, sostuvo que hubo un yerro por defecto fáctico en la medida que se soslayó la prueba de separación de cuerpos por más de 42 años, lo cual acredita la ruptura del vínculo por separación de cuerpos por más de 2 años. Y, se pasó por alto las evidencias que comprobaban que los hijos pueden llevar a cabo el sostenimiento de su madre. Además, la juez declaró una capacidad económica elevada del demandado que no se ajusta con la realidad. Y, al interior del juicio no se probó los gastos efectivos de la demandante. Por último, estimó que se desconoció el precedente de esta Corporación. Particularmente las sentencias SC4027-2021 y SC30852024, las cuales reconocen efectos jurídicos a la separación de hecho prolongada, por lo tanto, resulta inviable que se acuda a los deberes de socorro propios de la vida en común.
3. Deprecó «dejar sin efecto la sentencia proferida […] el 4 de junio de 2025». Y, «dejar sin efecto cualquier medida cautelar» que provenga de
socorro propios de la vida en común.
3. Deprecó «dejar sin efecto la sentencia proferida […] el 4 de junio de 2025». Y, «dejar sin efecto cualquier medida cautelar» que provenga de cualquiera de los juicios de alimento o ejecutivo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Despacho querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Además, de lo ocurrido en los procesos de separación de bienesRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 4 (Rad. 2022-00219-00) y ejecutivo de alimentos (Rad. 2025-00039-00). En lo esencial defendió la legalidad de lo resuelto. Por su parte, Amparo Zuluaga de Echeverri se pronunció frente a cada uno de los hechos suscitados en la demanda. Asimismo, resaltó que no se vulneró derecho fundamental del actor y tampoco se incurrió en defecto alguno, por lo que estimó debe mantenerse «la cuota alimentaria a cargo del accionante en favor de su cónyuge».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró razonada la determinación rebatida. Ello, pues lo decidido se fundamentó en las normas relacionadas a los procesos de fijación de cuotas de alimentos entre cónyuges. Los reparos del actor «son el reflejo de su simple disparidad de criterio, con lo decidido». Además, resaltó que la decisión censurada no hace
normas relacionadas a los procesos de fijación de cuotas de alimentos entre cónyuges. Los reparos del actor «son el reflejo de su simple disparidad de criterio, con lo decidido». Además, resaltó que la decisión censurada no hace tránsito a cosa juzgada material (artículo 304 del C.G.P.), por lo que «el ordenamiento jurídico le ofrece al reclamante la vía ordinaria, para que, con el cumplimiento de los requisitos legales, propugne por su extinción y/o modificación, si así lo estima, ante el juez natural». De igual forma, señaló que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el actor ningún medio de defensa propuso frente a las providencias de mandamiento de pago ni contra el proveído que decretó el embargo del 35% de la pensión. Por lo que dictó auto de seguir adelante con la ejecución.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Señaló que el yerro del Tribunal a quo radicó en que es «apresurada e imprecisa la conclusión de por existir análisis y valoración de pruebas, no existe vulneración a derechos fundamentales que realiza el Honorable Tribunal». Agregó que no es posible hablar de otro mecanismo, toda vez que los «perjuicios que se ocasionan en el presente proceso, son de forma inmediata causados y sufridos. LaRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 5 cuota alimentaria es mensual y se encuentra ejecutoriada y en firme por ser única instancia».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala respaldará la decisión opugnada. Ciertamente, la juez
5 cuota alimentaria es mensual y se encuentra ejecutoriada y en firme por ser única instancia».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala respaldará la decisión opugnada. Ciertamente, la juez Segunda de Familia de Envigado en el juicio de fijación de alimentos -con fallo del 4 de junio de 2025dispuso negar las excepciones formuladas por el extremo pasivo y conceder las pretensiones de la demanda. Para ello, de entrada, señaló que el vínculo matrimonial entre los contendientes -que da origen a la obligación alimentariase encuentra vigente. En ese orden, abordó el estudio de lo solicitado a partir de lo reglado en el numeral 1° del artículo 411 9, en consonancia con los cánones 414, 416 y 176 del Código Civil. Así las cosas, discurrió la fijación de la cuota alimentaria a favor del extremo activo a cargo de su cónyuge, dado que es una obligación que tiene origen en la ley, en orden a lo establecido en el precepto 419 de la codificación citada.
En desarrollo de su planteamiento refirió que la necesidad de amparo de la convocante se comprobó, así como sus padecimientos de salud -pues es una persona de 80 años-. Además, se verificaron los gastos en que incurre -$2.940.760 al mes-, que no tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre y tampoco salario o pensión, todo lo cual se confirmó por los testimonios recibidos, las pruebas documentales y, porque tampoco fue objeto de discusión por su contraparte. Asimismo, indicó que el hijo que asume la manutención de su madre -demandanteconfirmó por los testimonios recibidos, las pruebas documentales y, porque tampoco fue objeto de discusión por su contraparte. Asimismo, indicó que el hijo que asume la manutención de su madre -demandante- «no cuenta con estabilidad económica suficiente para continuar asumiendo dicha carga de manera exclusiva». 9 Min. 19:01 Archivo video «043202300491SentAudiencia5taParte20250604».Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 6 Así las cosas, el estrado confutado resaltó que al ser el demandado cónyuge de la actora «es el primer obligado a suministrarle lo necesario para su sostenimiento». En relación con la capacidad económica del extremo pasivo, sostuvo que este tiene: (i) una pensión mensual por $3.340.000. (ii) el 50% de una finca en Montería con negocio de ganadería -22 reses-. (iii) $130.000.000 en el fondo de empleados de Bancolombia -dinero que se encuentra embargado en virtud de proceso ejecutivo-. (iv) 3 productos financieros en Bancolombia con saldo promedio de $7.000.000. Y, (v) ingresos indeterminados por su actividad comercial. Además, no paga arriendo y tampoco tiene hijos menores o que no se puedan valer por sí mismos. En ese orden, respecto a las obligaciones del obligado alimentante, señaló que tiene gastos por: (i) servicios públicos por $425.000. (ii) vestuario por $50.000 mensuales. (iii) mercado por
alimentante, señaló que tiene gastos por: (i) servicios públicos por $425.000. (ii) vestuario por $50.000 mensuales. (iii) mercado por $350.000. (iv) $375.000 por administración de la finca. Y, (v) $100.000 mensuales por droga veterinaria. Acto seguido, analizó los testimonios surtidos por Ana Milena Belalcázar, Iván Darío y Carlos Albeiro Echeverry. A partir de los cuales confirmó lo manifestado de cara a la necesidad de la esposa y la capacidad económica del cónyuge. En punto con las excepciones de mérito formuladas10 anotó lo dispuesto en la sentencia CSJ STC6975-2019, para manifestar que en el precedente citado hubo una ruptura del vínculo matrimonial, sin embargo, subsistió la obligación alimentaria entre los excónyuges. Con más razón en el presente asunto, donde se advierte que el «vínculo matrimonial» sigue vigente. Por otro lado, acotó que lo resuelto por el Tribunal en el juicio de separación de bienes (Rad. 2022-00219) no «disuelve el vínculo matrimonial». Sumado a que «conforme al principio de solidaridad que rige en 10 Min. 44:15. Ibídem.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 7 relaciones matrimoniales la obligación alimentaria subsiste si se prueban los presupuestos de capacidad y necesidad, a pesar de la separación de hecho de las partes». Ello, con miras a descartar el argumento de que no hay obligación
presupuestos de capacidad y necesidad, a pesar de la separación de hecho de las partes». Ello, con miras a descartar el argumento de que no hay obligación alimentaria por cuanto se había dado una separación de hecho desde el año 1982, «en los cuales el demandado formó otra familia, procreó hijos y desarrolló una vida independiente de la demandante». En esa línea, igualmente, el juzgado relievó que Amparo Zuluaga tiene 80 años, tiene graves padecimientos de salud y «no es posible a esa edad y por sus antecedentes de ama de casa de toda la vida que pueda ingresar al modo laboral y devengar ahora lo necesario para su propio sustento. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el demandado, el no haber aportado una cuota alimentaria durante tantos años de matrimonio y luego de la separación no lo exonera en este momento de suministrar una cuota alimentaria y sus hijos asumieron esa obligación. Se deberán los alimentos a partir de esta sentencia por el cónyuge que es el primer obligado, antes que sus hijos, sin que pueda alegarse prescripción alguna, pues no se trata en este caso de un proceso ejecutivo, donde las mesadas vayan prescribiendo por el paso del tiempo para su cobro pues apenas se está fijando en este proceso la cuota alimentaria correspondiente». Asimismo, discurrió que la fecha de separación de hecho -alegada por el convocadono fija un término de prescripción para presentar el escrito inicial y «probar la necesidad de los alimentos, mientras perdure el vínculo conyugal como en el presente asunto o hasta de manera posterior conforme al principio de solidaridad familiar». Por lo tanto, descartó la excepción de
vínculo conyugal como en el presente asunto o hasta de manera posterior conforme al principio de solidaridad familiar». Por lo tanto, descartó la excepción de inexistencia de la obligación. También, excluyó la «excepción de mala fe de la demandante al impetrar la demanda». Ello, por cuanto quedó verificada «la necesidad de los alimentos y la capacidad del demandado en suministrarlos. Además, el vínculo legal generador de la obligación también quedó probado y en todo caso la obligación de solidaridad implica el vínculo matrimonial ante una persona con especial protección constitucional dada su edad y padecimientos graves de salud, la legitima para presentar la presente demanda»11. 11 Min. 59:34. Ibídem.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 8
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas a la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio de la capacidad del demandado y la obligatoriedad de procurar alimentos a su cónyuge, por persistir el vínculo, incluso luego de haberse separado de hecho por un tiempo prolongado.
demandado y la obligatoriedad de procurar alimentos a su cónyuge, por persistir el vínculo, incluso luego de haberse separado de hecho por un tiempo prolongado. Lo anterior, se realizó conforme a las normas sustanciales que regulan los alimentos -el numeral 1° del artículo 411, en consonancia con los cánones 414, 416 y 176 del Código Civily las pruebas allegadas y practicadas en la causa. A partir de las cuales, en primer lugar, se demostró que el vínculo matrimonial se había mantenido. Y, en segundo orden, se analizaron las probanzas -testimonios y documentosde cara a la necesidad económica de Amparo Zuluaga y la capacidad de José Darío Echeverry de poder asumir cuota alimentaria en favor de la demandante. De lo cual, se verificó plenamente la vulnerabilidad de la convocante debido a su edad -80 años-, sus padecimientos de salud, carencia de pensión y bienes, que siempre fue ama de casa y que nunca tuvo otra pareja sentimental, por lo cual refulge a su favor una clara necesidad de asistencia económica, que para el caso debe ser sustentada por su cónyuge en virtud de la regulación sustancial anotada y los principios de apoyo y colaboración, cuando este tiene la posibilidad de hacerlo, como en efecto, quedó demostrado, dada su capacidad económica para asumirlo. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar unaRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 9 «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la
constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar unaRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 9 «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». En referencia con lo expuesto, no sobra resaltar que las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 no constituyen doctrina probable. Ello pues las posturas allí ventiladas no fueron pacíficas ni reiteradas por esta Sala. De otra parte, en cuanto a la preexistencia de la sociedad conyugal, recientemente esta Corporación -en fallo CSJ SC1422-2025sostuvo que …debe precisarse que la sociedad conyugal no se disuelve por la mera separación de cuerpos de los cónyuges. En efecto, la disolución de este régimen patrimonial solo opera por las causales taxativamente establecidas en la ley, entre las que no se encuentra la simple separación física o distanciamiento de los consortes. Lo contrario implicaría admitir que una situación de hecho pueda producir efectos jurídicos reservados a actos solemnes, expresamente señalados por el legislador. En el caso sub examine, a pesar de la alegada separación de cuerpos de la pareja Delgado-Lizarralde desde 1998, no existe prueba de que la sociedad conyugal existente entre ellos se hubiera disuelto por alguna de las causales legalmente establecidas. Esto resulta determinante, pues la vigencia de esa sociedad conyugal constituye un verdadero impedimento legal insalvable para
conyugal existente entre ellos se hubiera disuelto por alguna de las causales legalmente establecidas. Esto resulta determinante, pues la vigencia de esa sociedad conyugal constituye un verdadero impedimento legal insalvable para la conformación de la sociedad patrimonial pretendida con el causante. (se subraya).
Así las cosas, tal como lo abordó y encontró probado el estrado confutado, el vínculo matrimonial seguía vigente aun cuando se habían separado de hecho. Por tanto, las obligaciones de socorro y colaboración -propias del nexo del matrimoniosubsisten entre estos. En ese orden, es pasible de alimentos aquel cónyuge que se encuentre en estado de necesidad, siempre y cuando el otro se encuentre capacitado para ello. Lo cual, fue evidenciado en el juicio sub examine.
3. Por tanto, s e evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como siRadicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 10 fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a
devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la obligación alimentaria entre cónyuges.
4. A lo anterior se suma que en materia de alimentos las decisiones proferidas no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-202112). De manera que, el actor puede solicitar la reducción o eliminación de la cuota alimentaria, allegando las pruebas necesarias para demostrar que sus condiciones económicas cambiaron o que las necesidades de la alimentaria han variado.
5. Por último, en relación con el proceso ejecutivo (Rad. 202500039) seguido por Amparo Zuluaga contra José Darío Echeverry dado el incumplimiento en el pago de los alimentos provisionales decretados -el 29 de abril de 2024-, se advierte que l a juez -con providencia del 26 de marzo de 2025libró mandamiento ejecutivo. Posteriormente, ordenó decretar el «embargo de la pensión del 35% de lo devengado por pensión» del extremo pasivo -con providencia del 1° de abril de 2025-. No obstante, ninguna defensa de orden procesal ejerció el ejecutado. Esto es, la contestación de la demanda, la formulación de excepciones o la interposición de remedio alguno contra los autos aludidos. Por lo que el
contestación de la demanda, la formulación de excepciones o la interposición de remedio alguno contra los autos aludidos. Por lo que el 12 Reiterada recientemente en CSJ, STC12294-2025 y CSJ, STC2934-2025.Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00331-01. 11 estrado -el 20 de agosto de la presente anualidadordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, refulge que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad. Y, en ese orden, la omisión descrita imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los remedios ordinarios.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Impedimento)