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CSJ - STC19893-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19893-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19893-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2025, que negó el amparo promovido por Sandra Liliana González Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «demás conexos con éste».

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 73001311000320240022800.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 2 2.1. Sandra Liliana González Rojas presentó una demanda de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad2 en contra de su excónyuge Juan Carlos Gómez, en la cual argumentó, entre otros, que, mediante sentencia judicial del 7 de abril de 20223, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio y lo declaró cónyuge culpable.

mediante sentencia judicial del 7 de abril de 20223, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio y lo declaró cónyuge culpable. 2.2. Surtido el trámite judicial respectivo, el 1º de septiembre de 20254, el Juzgado convocado dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda.

3. La promotora reprocha el fallo de instancia porque considera que logró acreditar la capacidad económica del demandado y su necesidad alimentaria, pues padece de una «condición física y mental (…) y se recomienda, además, mucho reposo ». En ese sentido, afirma que no es cierto que cuente con la ayuda económica de sus hijos y sostiene que las pruebas allegadas no se valoraron adecuadamente.

Cuestiona que no hubiera aplicado un enfoque de género, pese a que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su exesposo, quien fue declarado cónyuge culpable en el proceso de divorcio.

4. De conformidad con lo narrado, solicita que se revoque la sentencia cuestionada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de lo resuelto.

2 Páginas 1-3, archivo 001EscritoDemandAlimentosMayores del expediente digital. 3 Páginas 4-5, archivo 001EscritoDemandAlimentosMayores del expediente digital.

4 Archivo 069ActaAudiencia del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 3

2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué consideró que la acción de tutela debe ser negada, toda vez que este mecanismo constitucional «no se estableció para implantar otra instancia dentro de los procesos de familia».

3. La Defensora de Familia asignada al Juzgado convocado manifestó que carece de competencia para pronunciarse en el presente asunto, pues las vulneraciones denunciadas corresponden a una persona mayor de edad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto la decisión cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, dado que «no omitió decretar u practicar una prueba pedida por la aquí interesada, ni tampoco dejo de valorar una prueba relevante en relación con los aspectos cuestionados, menos aun no le asignó un desatinado alcance demostrativo a los elementos suasorios obrantes en las mismas…».

En cuanto al enfoque de género, el Tribunal sostuvo que no se evidenció un trato discriminatorio.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 1 deRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01

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conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 1 deRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 4 septiembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en dicha providencia, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de la tutelante y en contra de su exesposo.

En sustento, el Juzgado convocado realizó un análisis de la naturaleza y de los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han establecido para acceder al derecho de alimentos y precisó que estos no se deben por el mero hecho del divorcio, sino que se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario. Descendiendo al caso en concreto, realizó un recuento de los interrogatorios de parte y testimonios practicados. Seguidamente señaló, en cuanto al estado de necesidad de la tutelante, que no estaba acreditada, dado que … la prueba recaudada no permite dar crédito a las afirmaciones de que la señora Sandra no cuenta con ingresos suficientes para sus necesidades básicas, pues, si bien no está percibiendo un salario, si tiene una renta de $750.000, que quedó acreditada con el contrato de arrendamiento presentado y por las manifestaciones que ella misma y el demandado hicieron bajo la

básicas, pues, si bien no está percibiendo un salario, si tiene una renta de $750.000, que quedó acreditada con el contrato de arrendamiento presentado y por las manifestaciones que ella misma y el demandado hicieron bajo la gravedad del juramento en sus interrogatorios de parte … Adicionalmente, tras el decreto del divorcio cambió las circunstancias, [pues] a la señora le correspondió un inmueble que está ubicado en un barrio privilegiado como es Hacienda Piedra Pintada, que es uno de los barrios muy buenos para vivir en esta ciudad. En torno al estado se salud de la actora, el Juzgado estableció que: Las certificaciones médicas que se allegaron, si bien dan cuenta que la señora necesita unas terapias e incurrir en unas actividades, no son expedidas por un profesional que haya acreditado que la señora no puede desempeñar unaRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 5 actividad laboral, incluso no hay un certificado que diga que ella debe permanecer en reposo todo el tiempo (…) es una mujer que tiene 55 años de edad, y si bien como muchas personas puede tener algún problema de salud ello no es óbice para que ella no pueda ejercer una actividad laboral ... si bien ella vive con su progenitora, la progenitora de la señora Sandra cuenta con otros 2 hijos, la obligación es de todos, no se puede justificar cargas que ella misma ha adquirido y que no guardan relación con el vínculo jurídico, en este caso, no obligan al demandado a tener que suplir esos gastos que no son directamente de la persona que está solicitando los alimentos.

ella misma ha adquirido y que no guardan relación con el vínculo jurídico, en este caso, no obligan al demandado a tener que suplir esos gastos que no son directamente de la persona que está solicitando los alimentos. Y, en el caso de su hija, la menor de 3 hijos que son mayores de edad, aquella tiene 26 años (…), es profesional ya tiene una maestría, lleva 2 años desde que terminó su carrera y ya es una persona que debe estar en el mercado laboral (…) no se acredita allí que la señora lo que recibe por su arrendamiento no lo pueda invertir en ella misma, incluso sus hijos tienen obligación con ella de apoyarla económicamente … En relación con la capacidad del demandado, determinó que no se demostró cuál es el monto de su pensión, sin embargo, tanto él como su compañera permanente sí lograron acreditar que tiene unos gastos, que tiene unas obligaciones con su progenitora que es una mujer de más de 80 años, tiene una hija menor de edad que tiene unos derechos que están por encima de todo, en tanto, que en el caso de la demandante aquella no logró acreditar que tenga una obligación alimentaria … Por tanto, concluyó que No hay una prueba en el expediente que a la demandante se le haya diagnosticado una enfermedad que la limite para vincularse laboralmente, la demandante no asumió la carga de la prueba conforme lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso (…) la parte actora debía haber probado cada uno de los requisitos que requiere para acceder a la cuota alimentaria, es decir, no solo la capacidad del alimentante y el vínculo, sino muy importante y lo que no se acreditó fue la necesidad de la alimentante; de

probado cada uno de los requisitos que requiere para acceder a la cuota alimentaria, es decir, no solo la capacidad del alimentante y el vínculo, sino muy importante y lo que no se acreditó fue la necesidad de la alimentante; de otro lado se observa que el demandado sí cumplió con la carga, en el sentido que demostró que la demandante cuenta con los ingresos de arrendamiento, vive en casa propia y no tiene obligaciones alimentarias … La situación y el hecho de que la demandante, además de tener ese inmueble y percibir esos ingresos, funja como representante legal de la iglesia, pues se tiene que por esas actividades sea entre semana o fines de semana, ella puede recibir entre cincuenta, setenta, cien mil pesos como lo indicó ella misma según el día de la semana en que ella esté ejerciendo esa misión. En síntesis, lo que se entiende es que, revisando la documentación, (…) no se acreditó la necesidad de la cuota, porque la señora percibe un arriendo, vive en casa propia y no tenía obligaciones alimentarias y estas circunstancias alRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 6 momento persisten, así las cosas, entonces el juzgado concluye que deben negarse las pretensiones invocadas en este asunto…

3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio allegado, a partir del cual el Juzgado determinó que no se acreditó que la demandante tuviera una necesidad económica para que se condenara al demandado a pagarle alimentos.

probatorio allegado, a partir del cual el Juzgado determinó que no se acreditó que la demandante tuviera una necesidad económica para que se condenara al demandado a pagarle alimentos. 3.1. En cuanto al reparo referido a que el Juzgado convocado debió aplicar un enfoque de género al proferir la sentencia por los antecedentes que dieron lugar al divorcio, advierte la Sala que, en el sub examine, no se desconoció que la demandante hubiera sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado, sin embargo, no se logró demostrar que aquella tuviera una necesidad económica, presupuesto que era necesario para que poder acceder a sus pretensiones alimentarias. Sobre este tópico, esta Sala ha precisado que: … lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque … Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una

punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque … Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política (CSJ, STC043-2024, reiterada en CSJ, STC9456-2024 y en CSJ, STC4708-2025). Aplicados los presupuestos al caso concreto, se observa que la negativa del derecho de alimentos reclamados no fue producto de unRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 7 análisis discriminatorio, sino el resultado de la falta de prueba frente a la necesidad alimentaria de la accionante, por lo que no se advierte el desconocimiento del enfoque referido. 3.2. Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del

operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la autoridad accionada realizó un análisis motivado de las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica que impiden la intromisión constitucional.

4. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00375-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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