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CSJ - STC19894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19894-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Elizabeth Mendieta Velasco, quien dijo actuar a nombre propio y como representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2013-00320-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 2 2.1. Leonilde Puentes Forero promovió un proceso verbal en contra de Héctor Alfonso Rativa 1, con el fin de obtener la declaratoria de unión marital del hecho desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012 y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad de bienes 2, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 12 de

marital del hecho desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012 y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad de bienes 2, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 12 de julio del 2013 3, trámite en el que se decretó, por auto del 29 de julio siguiente4, la inscripción de la demanda sobre los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias 354-0000135, 354-6281 y 354-6282. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 3 de julio del 2020 5, el despacho dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existió una unión marital, cuya sociedad patrimonial se conformó desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de noviembre del 2012. Inconforme, el demandado apeló la decisión6. 2.3. El 7 de diciembre del 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo del a quo7 y, el 8 de octubre del 20248, esta Sala de Casación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionado, decidió no casar el proveído de segunda instancia. 2.4. El 12 de mayo del 2025 9, la demandante y Elcy Yaneth Rativa Villada solicitaron la inscripción de la sentencia dictada el 3 de julio del 2020 y, en consecuencia, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio

2020 y, en consecuencia, la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio 1 Mediante auto del 29 de mayo del 2023, se reconoció a Elizabeth Mendieta Velasco y a Elcy Yaneth Rativa Villada como sucesoras procesales del demandado. Archivo «0027Auto».2 Archivo «0003 Folios 128 al 183», pág. 1.3 Archivo «0003 Folios 128 al 183», pág. 20.4 Archivo «0003 Folios 128 al 183», pág. 33.5 Archivo «0009 Folios 804 al 865 (Aquí sentencia y escrito de apelación)», pág. 48.6 Archivo «0009 Folios 804 al 865 (Aquí sentencia y escrito de apelación)», pág. 65.7 Archivo «45Sentencia».8 Archivo «046Sentencia».9 Archivo «0057SolicitudLuisRomero».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 3 «efectuadas después de la inscripción de la demanda », entre otros, sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria no. 354-0000135, 3546281 y 354-6282. 2.5. El 19 de mayo siguiente10, el apoderado de la tutelante pidió el levantamiento de las medidas cautelares de registro de la demanda decretada sobre los referidos predios y que se negara la petición anterior, puesto que «hace caso omiso de los extremos patrimoniales de la sociedad patrimonial de la que se ha decretado su existencia », en tanto « para los fines de

puesto que «hace caso omiso de los extremos patrimoniales de la sociedad patrimonial de la que se ha decretado su existencia », en tanto « para los fines de las medidas cautelares los únicos bienes que pueden ser afectados con las mismas y que posibilitan aplicar lo previsto en el artículo 591 inciso cuarto del Código General del Proceso son aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la Sociedad patrimonial, o sea del 23 de Septiembre de 2000 al 13 de Noviembre de 2012». 2.6. El 17 de julio del 202511, la autoridad judicial accionada ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca cancelar las «anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda decretada sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 354-0000135, 3546281 y 354-6282». Por otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás solicitudes elevadas por las partes, habida cuenta de que las controversias suscitadas en razón a los bienes dejados por el causante Héctor Alfonso Rativa eran de competencia del juez de la sucesión. 2.7. Contra dicho proveído, la tutelante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación 12 y, el 21 de julio del 2025 13, la secretaría del despacho remitió el oficio 1647 al Registrador de

reposición y, en subsidio, de apelación 12 y, el 21 de julio del 2025 13, la secretaría del despacho remitió el oficio 1647 al Registrador de 10 Archivo «0058SolicitudLevantamientoMedida.11 Archivo «0066AutoOrdenaAplicacion».12 Archivo «0067RecursoReposición».13 Archivo «0069OficioInstrumentosCajamarca».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 4 Instrumentos Públicos de Cajamarca, en cumplimiento de la orden emitida en precedencia.

3. La parte actora considera que no debieron expedirse los oficios de cancelación de registros hasta tanto el proveído del 17 de julio del 2025 no estuviera en firme, de manera que se vulneraron sus derechos fundamentales al darle prelación a la petición de la demandante, « pues aplica el artículo 591 del C. G. del P., antes de pronunciarse y de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre un bien propio del demandado».

Asimismo, censura lo resuelto porque desatendió la razón y proporcionalidad, al dejar de ponderar lo decidido en la sentencia frente a las pretensiones de la demanda, «frente a las medidas cautelares decretadas para aplicar el artículo 591 del C. G. del P. es necesario considerar los extremos temporales de la declaración para saber que bienes se encuentran afectados para no incurrir en el dilate de afectar bienes propios de alguna de las partes procesales», por lo que se incurrió en defecto fáctico.

temporales de la declaración para saber que bienes se encuentran afectados para no incurrir en el dilate de afectar bienes propios de alguna de las partes procesales», por lo que se incurrió en defecto fáctico. A su vez, estima que las prebendas fundamentales de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. se transgredieron en tanto asume el riesgo de que se declarara una fecha anterior de vigencia de la sociedad que abarcara la de adquisición de los inmuebles que adquiría. Como esto último no se produjo, era evidente que la medida cautelar de inscripción de la demanda no afectaba su derecho de propiedad y al reconocerse mediante sentencia ejecutoriada como extremos temporales de la sociedad patrimonial de LEONILDE PUENTES FORERO y HÉCTOR ALFONSO RATIVA, del 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2012, podía estar tranquila dentro de un Estado de derecho que no se le violaría su derecho a la propiedad.

4. Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad accionada dar trámite a los recursos interpuestos en contra del auto del 17 de julio del 2025 y que, hasta tanto no se emita decisión de fondo, no pueda oficiar «aRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 5 las oficinas de Registro la inscripción a los folios de matrícula inmobiliaria 3540000135, 354-6281 y 354-6282».

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué defendió la legalidad de la providencia censurada y afirmó que la tutela es improcedente porque

0000135, 354-6281 y 354-6282».

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué defendió la legalidad de la providencia censurada y afirmó que la tutela es improcedente porque aún no han sido resueltos los recursos interpuestos.

2. El Registrador Seccional de la ORIP de Cajamarca manifestó no haber vulnerado derecho alguno, pues no se ha cumplido con el trámite del registro de las cancelaciones ordenadas por el despacho accionado.

3. Leonilde Puentes Forero sostuvo que el auto criticado cumple con la normativa aplicable y, con base en este, se dictó la orden a la oficina registral.

4. William de Jesús Velasco Roberto, quien dijo obrar como apoderado judicial reconocido en el proceso, consideró que los argumentos expuestos por el juzgador constituyen actos arbitrarios de prejuzgamiento frente a los recursos en trámite. Además, resaltó que el Juzgado actuó en contravía de lo consagrado en el artículo 591 del CGP, puesto que en el trámite de marras no existe sentencia favorable al demandante, «por cuanto no cubre el espacio de tiempo en que la parte demandada adquirió los bienes, que fue doce (12) años antes de la existencia de la sociedad patrimonial declarada».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque, en relación con la pretensión dirigida a que se dé trámite a los recursos de reposición y

apelación interpuestos contra el auto del 17 de julio del 2025, la acción deRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 6 tutela resultaba prematura, en tanto dichos recursos, al interponerse la reclamación, ni siquiera habían sido objeto de pronunciamiento por la autoridad competente. Por otro lado, frente a la suspensión y/o levantamiento del trámite registral ordenado, manifestó que no ha sido solicitado ante el Juzgado de conocimiento, pues ni en los recursos interpuestos ni en las actuaciones procesales subsiguiente ha expuesto lo referido.

IV. IMPUGNACIÓN

1. La interpuso la tutelante en calidad de representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., argumentando que la sentencia de primer grado es incongruente frente a la situación fáctica planteada, por lo que insistió en sus argumentos iniciales.

2. Posteriormente, la señora Elizabeth Mendieta Velasco dijo coadyuvar la impugnación en nombre propio e informó que el 30 de septiembre del 2025 se profirió auto mediante el cual se negaron los recursos de reposición interpuestos. Frente a tal providencia, criticó que omitió pronunciarse de manera expresa sobre el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pese a ser la autoridad que la decretó, e indicó que no fue publicada en el micrositio del Juzgado y no fue anexada al expediente.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01

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la decretó, e indicó que no fue publicada en el micrositio del Juzgado y no fue anexada al expediente.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01

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1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, debe indicarse que, como a la fecha de la presentación de esta tutela, 22 de julio de 2025 14, estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición interpuestos por la tutelante contra la providencia del 17 de julio de 2025 -cuya fundamentación se cuestiona-, la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

Al respecto, debe precisarse que, si bien en el trámite de la segunda instancia constitucional el Juzgado accionado emitió la providencia de 30 de septiembre de 2025 15, por la cual se rechazaron de plano los recursos, lo cierto es que tal actuación es un hecho nuevo y posterior a la demanda

instancia constitucional el Juzgado accionado emitió la providencia de 30 de septiembre de 2025 15, por la cual se rechazaron de plano los recursos, lo cierto es que tal actuación es un hecho nuevo y posterior a la demanda inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes. A lo anterior se suma que la providencia del 30 de septiembre también recurrida en reposición y, en subsidio, en queja por la accionante16, bajo argumentos similares a los expuestos en la presente acción constitucional, a saber, que «su señoría le responde a la parte demandada sobre su petición de levantamiento de medidas cautelares por no encontrarse afectados los bienes señalados en la solicitud con la sentencia emitida: LA 14 Archivo «004_004Trazabilidad».15 Archivo «0084AutoOrdenaMedida».16 Archivo «0087 Recurso».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 8

SENTENCIA EMITIDA NO ES FAVORABLE A LA PARTE DEMANDANTE

RESPECTO DE DICHOS BIENES».

3. Por otro lado, en cuanto a los reparos efectuados frente al envío del oficio 1647 al Registrador de Instrumentos Públicos de Cajamarca, se advierte que tales reproches no habían sido puestos en conocimiento del juzgador accionado al momento de presentación de la solicitud de amparo, al menos para solicitar la suspensión de la medida mientras se resolvían los recursos interpuestos, por lo que tampoco se

conocimiento del juzgador accionado al momento de presentación de la solicitud de amparo, al menos para solicitar la suspensión de la medida mientras se resolvían los recursos interpuestos, por lo que tampoco se satisface el requisito general de subsidiariedad. Asimismo, frente a la sociedad impugnante, se advierte que no ha efectuado las peticiones que pretende por esta vía, en tanto que la solicitud de levantamiento de medida cautelar fue efectuada por el apoderado de la señora Elizabeth Mendieta Velasco, como persona natural y en su calidad de sucesora procesal de Héctor Alfonso Rativa17.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Así da cuenta el memorial obrante en archivo «0058SolicitudLevantamientoMedida».Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00282-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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