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CSJ - STC19895-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19895-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Silvia Quintero y la Sociedad Inversiones Construcciones de Colombia Guzmán y Guzmán LTDA -Invercon G&G LTDA promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato n.° 2016-00432.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, las accionantes acuden buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe procesal, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señalaron que, en el asunto de la referencia iniciado por ATP Ingeniera S.A.S. en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja emitió sentencia en la que declaró laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00 resolución del contrato de compraventa suscrito y les ordenó restituir la suma de dinero que fue pagada por concepto del precio por parte de la demandante. (27 ago. 2025).

resolución del contrato de compraventa suscrito y les ordenó restituir la suma de dinero que fue pagada por concepto del precio por parte de la demandante. (27 ago. 2025). Manifestaron que el 2 de septiembre de 2025 a las 4:20 pm presentaron a través de correo electrónico la apelación que se concedió. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la inadmitió «argumentando que el despacho judicial cierra a las 4:00 p.m., por lo cual el envío a las 4:20 p.m. excedía el término legal» (1 oct. 2025).

3. En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto el auto a partir del cual se declaró la inadmisión de la alzada y se ordene al colegiado convocado admitirla y tramitarla conforme a la normatividad vigente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que la acción no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que « la parte accionante no interpuso dentro del término correspondiente el recurso que procedía contra el auto del que ahora se duele».

2. ATP Ingeniera S.A.S. se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de las accionantes.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00 Excepcionalmente se acepta su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC SU-813 de 2007).

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC SU-813 de 2007). Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular las accionantes cuestionan el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 1° de octubre de 2025 -notificado en estado n.° 170 del día siguientea partir del cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primer grado al estimar que dicha decisión «desconoce la realidad del uso de medios electrónicos y la jurisprudencia constitucional que reconoce la validez y oportunidad de los memoriales enviados dentro del mismo día hábil» teniendo en cuenta que:

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00 «(…) el ACUERDO No. 2306 DE 2004 del consejo superior de la judicatura ha indicado que la atención al público, entendiéndose como la atención física y personal a los abogados e interlocutores de los despachos judiciales tiene su horario de atención hasta las 4:00 pm, sin embargo también determina que el horario laboral, es decir el tiempo en que realmente finaliza la jornada de trabajo de los funcionarios judiciales es las 4:30 pm, motivo por el cual el

horario de atención hasta las 4:00 pm, sin embargo también determina que el horario laboral, es decir el tiempo en que realmente finaliza la jornada de trabajo de los funcionarios judiciales es las 4:30 pm, motivo por el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABEMERJA, acepto y tramito el recurso de apelación bajo examen. Esto indica que si bien es cierto la atención al público finaliza a las 4:00 pm, sus responsabilidades laborales finalizan a las 4:30 pm, de tal forma que se entiende que el servicio de atención para el público en general en materia tecnológica es bien recibida hasta las 4:30 pm de manera que el recurso de apelación interpuesto por vía de correo electrónico a las 4:20 pm se encuentra dentro del término».

3. Examinada la queja constitucional, la Sala desestimará el amparo en la medida en que sus promotoras actuaron con negligencia en la defensa de sus derechos, al no utilizar la herramienta judicial que tenían a su disposición, esto es el recurso de súplica, para debatir la determinación criticada en este mecanismo excepcional.

Recuérdese que la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. Presupuesto que también se incumple cuando la parte interesada no usa tales mecanismos. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los

del interesado. Presupuesto que también se incumple cuando la parte interesada no usa tales mecanismos. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. Al efecto se ha indicado que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada entre otros en STC4997-2022) En esa medida, verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, las accionantes omitieron atacar el auto referenciado a través del recurso de súplica. Mecanismo procedente conforme lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso

teniendo la posibilidad de hacerlo, las accionantes omitieron atacar el auto referenciado a través del recurso de súplica. Mecanismo procedente conforme lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso contra «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación » e idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soportan su inconformidad. Por tanto, si las promotoras contaron con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las omisiones de las autoridades convocadas, y por descuido, incuria o ligereza no hicieron uso de él, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. Finalmente, en este asunto no se advierte ni se alegó una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para ello no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

5. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00

DECISIÓN

5. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05313-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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