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CSJ - STC19896-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19896-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02880-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Staff Temporales Ltda. contra la División de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Banco de Occidente S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02880-01 2 2.1. Banco de Occidente promovió un proceso ejecutivo contra la sociedad accionante, que fue tramitado bajo el radicado 11001310303120040055901. 2.2. El 6 de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. 2.3. El 15 de noviembre de 2024, Staff Temporales Ltda. solicitó la entrega y pago de los títulos judiciales, petición que fue decidida

2.3. El 15 de noviembre de 2024, Staff Temporales Ltda. solicitó la entrega y pago de los títulos judiciales, petición que fue decidida desfavorablemente mediante proveído del 24 de febrero de 2025 1, con fundamento en la configuración de la prescripción del título judicial 400100001929139, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. 2.4. Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición2, que fue resuelto en auto del 3 de junio de 2025, manteniendo la decisión3. 2.5. Contra esta última decisión, la censora formuló una acción de tutela que fue concedida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de junio de 2025, en la cual dejó «sin valor ni efecto, el auto de 3 de junio de 2025, proferido al interior del expediente 1100131030 31 2004 00559 01»4. 2.6. En cumplimiento, el Juzgado emitió proveído del 17 de junio de 205, en el que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «reactivar el depósito judicial No. 400100001929139 por valor de 1 Archivo « 009AutoNiegaReclamacionTitulo23-27», de la carpeta « C01Peticion» del cuaderno del

Juzgado vinculado. 2 Archivo «010RecursoReposicionSubsidioApelacion28-55», ibidem. 3 Archivo «012resuelve recurso - no revoca57-62», ibidem. 4 Archivo «013FalloTutela63-74», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02880-01 3 $39.521.627.18», decisión que fue comunicada por medio de oficio 0445, remitido el 3 de julio posterior5. 2.7. Ante la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado reiteró la orden judicial por auto del 28 de agosto de 2025, comunicado el 12 de septiembre siguiente.6

3. La tutelante censura que, pese al vencimiento del término otorgado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para efectuar la reactivación del depósito judicial 400100001929139, la autoridad requerida no ha cumplido la orden judicial impartida.

4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la División de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dé «cumplimiento inmediato al oficio de reactivación de títulos ordenado en auto del 28 de agosto de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que la entidad competente no ha reactivado el título, como se le ordenó.

2. La Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Judicial de la entidad convocada indicó que esa dependencia tuvo conocimiento de lo

recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que la entidad competente no ha reactivado el título, como se le ordenó.

2. La Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Judicial de la entidad convocada indicó que esa dependencia tuvo conocimiento de lo dispuesto por el Juzgado hasta el 6 de octubre de 2025 y que estaba en trámite 5 Archivo «018OficioConsejo84-85», ibidem. 6 Archivo «021AutoCertificado91-92», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02880-01 4 la expedición del acto administrativo necesario para la reactivación del título. Por tanto, afirmó que «se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado, al considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no existe una solicitud de cumplimiento de la orden judicial por parte de la tutelante a la Dirección accionada y el Juzgado no ha iniciado el trámite sancionatorio previsto en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso.

IV. IMPUGNACIÓN La tutelante insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que acudió en diferentes oportunidades a la Dirección accionada para indagar por el trámite dado a lo ordenado, pero se abstuvo de suministrarle información, indicando que únicamente podía atender los requerimientos que le hiciera el juzgado de conocimiento, estrado que ya agotó las gestiones pertinentes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

el juzgado de conocimiento, estrado que ya agotó las gestiones pertinentes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad accionante puede solicitar al Juzgado de conocimiento que inicie el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en atención a lo establecido en el numeral 3º y en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, para que, de ser el caso, sancione a losRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02880-01 5 responsables de cumplir la orden impartida, razón por la cual la tutela es improcedente.

Al respecto, la Sala ha sostenido que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver cita en CSJ STC1544-2023)

3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02880-01

6

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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