CSJ - STC19897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19897-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Cristóbal Vigna García, en nombre propio y en representación de Inversiones Zoraida H.V. S.A.S. , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la cual se hizo extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y a todas las partes e intervinientes relacionadas con el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2020-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en la condición indicada y por conducto de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «libre» acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulneradas por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado se puede extractar lo siguiente:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 2.1. Alberto Cristóbal Vigna García, actuando en su propio nombre y como representante legal de Inversiones Zoraida H.V. S.A.S. , formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Drummond Ltd., buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos con
nombre y como representante legal de Inversiones Zoraida H.V. S.A.S. , formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Drummond Ltd., buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de un incendio que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020 y en el que se vio afectado un predio propiedad de los demandantes. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual admitió la demanda el 2 de diciembre de 2020. Integrado el contradictorio, la sociedad convocada contestó el libelo proponiendo como medios exceptivos «indebida escogencia de la acción, falta de jurisdicción o competencia; falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de gestión de quien se considera víctima, inexistencia de los elementos esenciales del juicio de responsabilidad en contra de Drummond Ltd., indebida petición de perjuicios, inexistencia de nexo causal por fuerza mayor y/o hechos de la naturaleza, ausencia de culpa en la actividad de Drummond Ltd. e, inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos y/o cobro de lo no debido», al tiempo que llamó en garantía a SBS Seguros de Colombia S.A. la cual, además de coadyuvar las defensas de la parte, excepcionó: «inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido, limitación a la suma asegurada, exclusiones pactadas, aplicación de deducibles, incumplimiento de la carga probatoria,
perjuicios, cobro de lo no debido, limitación a la suma asegurada, exclusiones pactadas, aplicación de deducibles, incumplimiento de la carga probatoria, agotamiento de la suma asegurada, reducción de la suma asegurada y prescripción». Agotadas las etapas procesales de rigor, el despacho dictó fallo parcialmente estimatorio el 3 de noviembre de 2023, aclarado el 16 del mismo mes y año. Tal decisión fue apelada por ambas partes y la llamada en garantía y revocada íntegramente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 Superior de Valledupar el pasado 30 de julio 1, desestimando la totalidad de las pretensiones.
3. Para la parte accionante, la decisión judicial de segundo grado adolece de defecto fáctico porque, en su opinión, no valoró integralmente el material probatorio aportado. En particular, critica que el Tribunal haya basado su conclusión en una hipótesis no probada -que el incendio se originó en un predio ajeno a la demandada llamado Juan Fernando-, mientras omitió pruebas relevantes como el informe técnico de Corpocesar y testimonios que indicaban que el fuego provenía de predios
de Drummond Ltd. Asimismo, denuncia que el colegiado ad quem omitió la valoración de pruebas determinantes, como el testimonio del propietario del inmueble señalado por su contraparte como origen del incendio, quien negó afectación alguna, y el del administrador de la finca denominada El Sol
de pruebas determinantes, como el testimonio del propietario del inmueble señalado por su contraparte como origen del incendio, quien negó afectación alguna, y el del administrador de la finca denominada El Sol (propiedad de los demandantes), quien afirmó haber visto el fuego provenir del terreno de Drummond. También reprocha la falta de análisis del informe técnico sustentado en imágenes satelitales, que corroboraba el desplazamiento del fuego desde los predios de la empresa demandada. Esta exclusión, según el actor, desconoce las reglas de la sana crítica y el principio de valoración conjunta de la prueba. Así, considera que la sentencia vulneró los derechos fundamentales anunciados, al privilegiar sin justificación las pruebas de la demandada y omitir cualquier ponderación frente a las aportadas por la parte actora. Señala que el fallo carece de motivación suficiente sobre la valoración probatoria, lo que lo convierte en arbitrario y contrario al artículo 230 de la Constitución Política. Además, advierte que la decisión impone una 1 El expediente fue retornado al juzgado de primera instancia el 15/ago/2025, toda vez que contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso de casación. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 carga económica injusta a sus representados y que, al no existir recurso ordinario o extraordinario contra la providencia, la tutela es el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
4. Se solicita, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado «(…) que dicte una nueva sentencia en ese proceso, según sus directrices, es decir, la que en derecho corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4. Se solicita, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado «(…) que dicte una nueva sentencia en ese proceso, según sus directrices, es decir, la que en derecho corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, luego de un breve recuento procesal, solicitó desestimar la salvaguarda habida cuenta que «todas las actuaciones surtidas llevadas a cabo dentro del proceso fueron proferidas con apego al ordenamiento».
2. Drummond Ltd. Sucursal Colombia, por conducto de apoderado especial, se opuso a la prosperidad del resguardo por inexistencia de la lesión atribuida, pues la decisión censurada se soportó en las pruebas practicadas y en las normas llamadas a gobernar el caso concreto, amén de que lo pretendido por el quejoso es «reabrir un debate probatorio».
3. SBS Seguros Colombia S.A., a través de apoderado general2, también pidió negar la tutela en la medida que «no se evidencian cumplidos los requisitos generales de procedencia ni la configuración de causales específicas para acoger la pretensión de la actora».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 2 Sin embargo, no se adjuntó poder especial conferido para actuar en este especial trámite.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Valledupar vulneró las garantías esenciales de Inversiones Zoraida H.V. S.A.S. y de Alberto Cristóbal Vigna García al revocar la sentencia
Valledupar vulneró las garantías esenciales de Inversiones Zoraida H.V. S.A.S. y de Alberto Cristóbal Vigna García al revocar la sentencia parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2020-00043 y denegar, por esa vía, las pretensiones resarcitorias formuladas, pues a juicio de la parte accionante, se incurrió en defecto fáctico por valorar incompleta y defectuosamente el material probatorio recaudado.
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se
irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Para revocar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná acogió parcialmente los ruegos de Inversiones Zoraida H.V. S.A.S. y de Alberto Cristóbal Vigna García, negando en consecuencia las pretensiones indemnizatorias, el Tribunal de Valledupar, luego de un detallado recuento de la actuación surtida y de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular, abordó el estudio del caso concreto de cara a los hechos probados y los reparos que las partes formularon en los recursos, así:
precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular, abordó el estudio del caso concreto de cara a los hechos probados y los reparos que las partes formularon en los recursos, así: «(…) Retomando los hechos base del presente ejercicio de acción, se tiene que, la parte demandante fundamenta la responsabilidad civil extracontractual, en presunto incendio que se produjo el 18 de febrero de 2020 en predios de Drummond y que se extendió hasta la finca -El Solpropiedad de Inversiones Zoraida HV SAS, por falta de mantenimiento y reparación al área colindante, consistente en la realización de guardarrayas y la disminución de los altos pastos secos, pese a los previos requerimientos incoados. La parte demandada cimienta su defensa en la culpa exclusiva de un tercero, como eximente de responsabilidad, pero, para ese estudio, previo debe 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 determinarse la existencia de los elementos axiológicos necesarios para endilgar la responsabilidad solicitada. De la actuación procesal y los elementos obrantes en el expediente, resulta pacifico o indiscutido la existencia de afectaciones irrogadas al bien inmueble -El Solidentificado con matrícula inmobiliaria n°. 192-50586, cedula catastral 00-03-0003-0126-000, que colinda con propiedades de Drummond Ltd. por el lindero este, producto de deflagración ocurrida el 18 de febrero de 2020. Es decir, el elemento daño.
Drummond Ltd. por el lindero este, producto de deflagración ocurrida el 18 de febrero de 2020. Es decir, el elemento daño. No obstante, como se anticipó en acápite precedente, el simple hecho de la existencia del daño, no genera por sí mismo el surgimiento de la responsabilidad civil reclamada, de allí que, como efectuó el a quo, procede estudiar la conducta y causalidad de aquel suceso. En tal ejercicio, anticipa la Sala la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto como bien lo indicó la juzgadora de primer grado, el hecho que desencadenó o produjo el resultado dañino, no se generó por conducta alguna de la accionada, menos, de una actuación negligente o reprochable de su actuar (…)». A continuación, se detuvo en el análisis de las pruebas recaudadas, testimoniales y documentales, según las cuales «el fuego… se habría generado en predios de un tercero desde el 14 de febrero de 2020, realizándose diversas actividades para su extinción, pero ello no fue posible» , destacando, particularmente la declaración de Élver Enrique Vásquez Martínez, trabajador de un terreno aledaño llamado La Suiza, quien «explicó a detalle [la] trayectoria… por donde transcurrió la conflagración y participó en labores de mitigación» y de César Alberto Meza Torres que señaló que el incendio «se originó dado que unas personas se encontraban “tumbando monte y quemándolo para sembrar yuca en el predio Villa Leonor”, que hace parte de la Finca Juan Fernando;
mitigación» y de César Alberto Meza Torres que señaló que el incendio «se originó dado que unas personas se encontraban “tumbando monte y quemándolo para sembrar yuca en el predio Villa Leonor”, que hace parte de la Finca Juan Fernando; agregó que, los finqueros de la región manifestaron que venían luchando con el fuego, tratando de sofocarlo y no habían podido». Respecto de la negligencia atribuida a Drummond Ltd. en la manutención de su predio, lo que -según el dicho de los demandantesfacilitó la propagación de las llamas a otros colindantes, dijo el Tribunal: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 «(…) los días 30 y 31 de enero de 2020, previos al incendio (18 febrero), siguiendo el programa de mantenimiento establecido por la compañía, se realizaron actividades de mantenimiento de barrera contrafuego en linderos de los predios -Viloriade la parte demandada y -El Solde la demandante; según el “informe de colindancia”10 emitido por el Departamento de Tierras, con anexo fotográfico, se amplió una guardarraya de 20 metros de ancho -aproximadamentecon extensión de 1.400 metros, cubriendo toda el área colindante, como constató el señor Marco Tulio Castro, Representante Legal de Drummond... Además refirió, que dichas labores de mantenimiento se hacen de manera anual, antes de la “temporada de verano”, “esto es, en enero, diciembre de cada año, se hacen esos mantenimientos, pero inclusive se puede comenzar desde dos meses antes, teniendo en cuenta las grandes distancias a las que hay
anual, antes de la “temporada de verano”, “esto es, en enero, diciembre de cada año, se hacen esos mantenimientos, pero inclusive se puede comenzar desde dos meses antes, teniendo en cuenta las grandes distancias a las que hay que hacerle mantenimiento”; que si bien, no fueron en su momento contestados los distintos requerimientos incoados por el demandante, si fueron atendidos adelantándose actividades preventivas a efectos de reducir los riesgos de propagación de incendios; asimismo, una vez se tuvo conocimiento de la conflagración en comento, se activó el plan para controlarla, pero, no fue posible pese a las gestiones adelantadas, los equipos utilizados y la guardarraya previamente construida, debido a la vegetación seca de esa época, “fácilmente inflamable”, aunado, “las fuertes brisas” que desbordó “el fuego y la capacidad del humo”. De otra parte, la declaración de Alonso Restrepo, trabajador de la Drummond Ltd. y encargado de coordinar la logística de las guardarrayas, dio cuenta del plan de mejoramiento que se ejecuta todos los años; que específicamente en el año 2020, los días 30 y 31 de enero, se realizó internamente las barreras cortafuego con motoniveladoras en toda la zona del lindero con el predio de la actora; explicó, no se había podido realizar la actividad con anterioridad por las condiciones del terreno, pues, en los meses de octubre y noviembre “se avecinan las aguas lluvias”, que impiden hacer la limpieza requerida y, por lo tanto, los trabajos inician desde diciembre y hasta finales del mes de marzo porque son extensiones de área amplias. Adicionalmente
noviembre “se avecinan las aguas lluvias”, que impiden hacer la limpieza requerida y, por lo tanto, los trabajos inician desde diciembre y hasta finales del mes de marzo porque son extensiones de área amplias. Adicionalmente expuso, que la compañía goza de tractores agrícolas para “cortamaleceo” y se trabaja con equipos para minimizar el corte de pasto, “queda bajito con buena visibilidad para mitigar incendios hacia las instalaciones de la Compañía”. El testigo Edgar Herrera, supervisor del Departamento de Tierras de la parte demandada, cuya función es coordinar el mantenimiento de linderos de la Compañía, coincidió en que, tales trabajos -de mantenimientose hacen en los meses de enero, febrero y marzo, pero, si hay daños en “cercas” que ameriten intervención, se repara a medida que se vayan hallando; que en el caso concreto se adelantó labores de limpieza de guardarraya el día 30 y 31 de enero de 2020; enfatizó además que, durante el desarrollo de incendios, se 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 coordina el movimiento de equipos y tanqueros para contrarrestar la conflagración. Ulises Cárdenas, encargado de preparar el plan de prevención de incendios forestales en Drummond Ltd., refirió la existencia de un “programa sólido” que, con base en insumos e información técnica de las “rosas de los vientos” en las épocas del año, cada año se realiza la construcción de la barrera contrafuego internamente en la Compañía con linderos vecinos, por una
en las épocas del año, cada año se realiza la construcción de la barrera contrafuego internamente en la Compañía con linderos vecinos, por una extensión alrededor de 50km, direccionadas en forma perpendicular a la “rosa predominante”. Sin embargo, no siempre hay éxito en el control de incendios, a veces resulta imposible controlarlos (…)» Según el colegiado, quedaron demostradas «las labores desplegadas por Drummond para la mitigación de incendios, mediante la realización de guardarrayas y/o cortafuegos, como su mantenimiento y reparación, actividad que incluso se realizó en el área total del lindero limítrofe -El Soldías previos a la ocurrencia del siniestro» lo cual fue corroborado por el propio demandante Vigna García en su declaración de parte cuando confesó lo siguiente: «(…) Alberto Cristóbal en su interrogatorio, intentó edificar la ocurrencia del infortunio en Drummond, debido a su negligencia en la realización de guardarrayas y mantenimiento al área colindante: «… El compromiso de la Drummond es mantener ese cerco que divide la finca con la empresa en buenas condiciones, todos los años hacen las guardarrayas de ambos lados y ese año no lo habían hecho y por eso yo empecé a insistirle en los correos que no habían hecho las guardarrayas, ellos quieren decir que yo no hice las guardarrayas, pero es que históricamente, desde que la Drummond está ahí, dijeron, doctor, está cerca la vamos a mantener; de hecho, hicieron una cerca con postería de concreto cada 15 M, ellos la mantienen, ellos la limpian, le cambian los alambres y lógicamente también le hacen las
mantener; de hecho, hicieron una cerca con postería de concreto cada 15 M, ellos la mantienen, ellos la limpian, le cambian los alambres y lógicamente también le hacen las guardarrayas que ese año la hicieron ya tarde, quizás motivados o presionados por la cantidad de correos electrónicos que usted debe ver en el expediente que hay.
Pregunta: ¿Hay algún acuerdo escrito con los propietarios colindantes respecto de la obligación de ellos de mantener limpia o en buen estado la guardarraya o el cortafuegos?
Respuesta: No lo hay, es la verdad, no lo hay, pero históricamente siempre lo han hecho y lo que pasa es que la guardarraya que yo hago lo hago con un tractor, la Drummond tiene un equipo pesado, un equipo minero, que ellos pueden hacer unas guardarrayas, pues grandes y pueden hacer porque tienen unos, unos Bulldozer… nosotros hacemos las guardarrayas que hacemos los ganaderos…. o sea, hacer unas guardarrayas como lo hace la Drummond nos tocaría alquilar un equipo de maquinaria pesada que sería más caro que la cerca, pero las guardarrayas que se hacen en la finca son las que históricamente se hacen durante todo el tiempo los ganaderos que estamos en la zona. (…) pero ya tenían 2 años de no estar haciendo guardarrayas ni del lado de ellos ni del lado mío, y ya yo veía con angustia que los pastos crecían mucho…. Sin embargo, si ellos no hacen guardarrayas como el año pasado, yo las hago, yo las hago y de hecho las he hecho y no solamente la que colinda con la Drummond, sino la de todas las perimetrales de la finca.
9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00
hecho y no solamente la que colinda con la Drummond, sino la de todas las perimetrales de la finca. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 No obstante, ello, se olvida el extremo actor que, más allá de la existencia del resultado final o perjuicio, primeramente, ha de probarse la conducta, activa u omisiva generadora del menoscabo alegado, siendo posible concluir del material probatorio recogido que la conflagración que aquí se denuncia como generadora del hecho dañino, no devino de la demandada, por el contrario, parece indicarse o, por lo menos, en grado de probabilidad, que aquella se produjo en la finca “Juan Fernando”, predio aledaño al de los contendientes. La teoría propuesta por la parte actora, tal como fue planteada, parece aludir a la teoría de “condición sine quo non”, la cual conllevaría a una cadena infinita de causas que, esta proscrita en Colombia; y de ahí que, como no se halla demostrado el elemento conductual de la accionada, no deviene estudio de los demás elementos sustanciales, mucho menos de la culpa. Mas bien, advertido el siniestro aquí ocurrido, puesto en el plano de igualdad, tanto la demandante como la demandada, podrían calificarse de víctimas o covictimas del mismo hecho lamentable, sin que sea posible trasladarle tal situación como se pretende en esta causa, solo a la demandada (…)». Al margen de las anteriores conclusiones, advirtió que:
victimas del mismo hecho lamentable, sin que sea posible trasladarle tal situación como se pretende en esta causa, solo a la demandada (…)». Al margen de las anteriores conclusiones, advirtió que: «(…) Con todo, en gracia de discusión, siguiendo el hilo argumentativo, contrario a lo alegado por el demandante, se demostró acatamiento de deberes de buen vecino que adelantó Drummond, quien, periódicamente actuando conforme al plan de contención de incendios, realiza los mantenimientos y reparaciones adecuadas en las áreas colindantes con su inmueble, realizando con sus medios y maquinaria, guardarrayas y/o barreras contrafuego suficientemente amplias e idóneas para evitar tales infortunios. Véase como cuando la apoderada de Drummond Ltd. le interrogó y le puso de presente al demandante Alberto Vigna, una fotografía de los linderos colindantes, la cual muestra la existencia de un espacio de área limpia entre estos, entró en evasivas; luego reconoció que días previos al incendio la demandada hizo la guardarraya para finalmente dejar en evidencia la falta de medidas adoptadas en su propiedad privada para la prevención de incendios, ello, sin dejar de lado su inconsistencia en que, pese a que al inicio del interrogatorio manifestó que históricamente Drummond Ltd. hacia la línea contrafuego «de ambos lados» concluyó afirmando que, todos los años a principios de diciembre, construye su propia guardarraya… Esa guardarraya a la que tanto hizo referencia el demandante al finalizar su declaración, es la que hacen los ganaderos de la zona para el paso de los semovientes, que, no es la adecuada, precisamente para la prevención de
Esa guardarraya a la que tanto hizo referencia el demandante al finalizar su declaración, es la que hacen los ganaderos de la zona para el paso de los semovientes, que, no es la adecuada, precisamente para la prevención de incendios forestales, como si lo es la construida por la demandada; lo que 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 concuerda con la aseveración que al respecto hizo el testigo Alonso Restrepo, al indicar regularmente los vecinos no hacen guardarrayas, las que hacen “son por donde pasan las vacas que son caminitos que hacen”. Pese a que la parte demandante alude la frecuencia de incendios forestales en la zona, es evidente su negligencia para la atención de estos, no cuenta con un plan de prevención u, implementa medidas tendientes a evitar tales siniestros, mientras que, la demandada si tiene un plan de mejoramiento para evitar o mitigar cualquier incendio que se presente en su propiedad. Observa esta Sala, no obstante los trabajos mancomunados y las medidas adoptadas por la parte demandada para prevenir incendios, como el que afectó el 18 de febrero de 2020 el inmueble “Viloria” de su propiedad y “El Sol” del demandante, el cual se habría extendido por varios días desde predios aledaños, no logró eludir sus efectos, máxime cuando no dio pie al mismo y tuvo origen en el hecho de un tercero (…)». Y, concluyó que: «(…) Ciertamente las pruebas testimoniales traídas por la activa, indistintamente de las apreciaciones subjetivas que lanzaron contra
Y, concluyó que: «(…) Ciertamente las pruebas testimoniales traídas por la activa, indistintamente de las apreciaciones subjetivas que lanzaron contra Drummond Ltd. en la ocurrencia del incendio, dieron cuenta de manera precisa y contundente de la magnitud de este, su intensidad, “voraz… se sale de las manos”, tal como expresó Gustavo García, quien, refirió además, por percepción directa “quede asombrado con lo que estaba viendo… un incendio de esa magnitud es muy difícil tener los elementos necesarios para evitarlo…”. Hernando Ramos, trabajador en la Finca -El Sol-, hizo parte de las labores de mitigación, relató que se llevaron a cabo todos los medios necesarios para sofocar la conflagración, sin embargo, el fuego alcanzaba entre los “8 a 10 metros de altura”, “era muy intenso”, “se me salió de las manos, se me salió de orbita”. Adicionalmente, el “informe de calidad del aire primer trimestre año 2020” proferido por Corpocesar, reveló en la zona Centro del Departamento del Cesar condiciones ambientales adversas, como altas temperaturas, fuertes velocidades del vientos y bajas precipitaciones que propician la ocurrencia de eventos negativos, como son los incendios forestales. De lo anterior, puede decirse entonces que, la parte demandante no aportó prueba que permita establecer la forma en que Drummond Ltd., por acción u omisión, estuvo relacionada con la ocurrencia del incendio, además, se demostró que la demandada tomó medidas para prever ese tipo de
omisión, estuvo relacionada con la ocurrencia del incendio, además, se demostró que la demandada tomó medidas para prever ese tipo de contingencias, es decir, actuó con diligencia y cuidado, pero desafortunadamente la voracidad de la conflagración hizo que se transfiriera hasta el predio -El Solocasionando daños a esa propiedad, quedando las 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 partes determinadas por sus efectos, por lo que no existe relación de causalidad entre la conducta alegada y la fuente generadora del daño. Puesta de esa manera las cosas, no están probados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, imponiéndose revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. En efecto, el tribunal accionado precisó que, aunque se acreditó la existencia del daño en el predio El Sol como consecuencia del incendio del 18 de febrero de 2020, ello no basta para configurar responsabilidad civil extracontractual. El análisis probatorio demostró que el fuego no se originó en terrenos de Drummond Ltd., sino en la finca Juan Fernando, propiedad
18 de febrero de 2020, ello no basta para configurar responsabilidad civil extracontractual. El análisis probatorio demostró que el fuego no se originó en terrenos de Drummond Ltd., sino en la finca Juan Fernando, propiedad de un tercero, propagándose por varios predios hasta alcanzar los inmuebles de las partes. Este hecho, sumado a las condiciones ambientales adversas (altas temperaturas, fuertes vientos y sequía), evidenció la imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro, características propias de una causa extraña que rompe el nexo causal. Además, concluyó que no se probó conducta activa u omisiva imputable a Drummond Ltd. que generara el daño. Por el contrario, se acreditó que la empresa realizó labores preventivas y de mantenimiento en las fronteras con el predio afectado, incluyendo la construcción de una guardarraya de 20 metros de ancho y 1.400 metros de extensión días antes del incendio, conforme a su plan anual de prevención. Así, estimó que testimonios y documentos corroboraron que la compañía actuó con diligencia, activó un plan de contingencia y desplegó medios para mitigar 12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05513-00 la conflagración, sin que ello fuera suficiente ante la magnitud del evento. En cambio, se evidenció falta de medidas efectivas por parte del demandante para proteger su propiedad. En suma, al no demostrarse el elemento conductual ni la relación de causalidad entre la actua