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CSJ - STC19898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19898-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01790-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Transitoria de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por -Víctor Camilocontra el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de la misma ciudad y la Comisaría Dieciocho de Familia Rafael Uribe Uribe. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes1 del proceso de radicado 2024-00611 (MP. 815/24 RUG 1626/24).

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01

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1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -Claudia Lilianasolicitó protección por violencia intrafamiliar en contra del tutelante, trámite que correspondió a la Comisaría convocada2 y en el que, el 29 de julio de 2024, se dictó una medida a favor de la denunciante y de su hijo menor de edad, ordenándole al convocado abstenerse de ejecutar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, ofensa o amenaza en contra de aquellos 3, decisión que fue confirmada por el despacho accionado en proveído del 15 de noviembre de 20244. 2.2. El 3 de abril de 2025, la referida señora puso en conocimiento de la autoridad administrativa el incumplimiento de la medida de protección y solicitó la apertura del trámite incidental, en cuyo sustentó denunció que «el día 24 de marzo del 2025 el señor (…) por vía WhatsApp le dijo a mi hijo (…) “no quiero hacer lo mismo que con tu mamá porque así como yo te respeto espero lo mismo de tu parte” también este mismo día por el mismo medio le dijo al niño que él no conseguirá nada en la vida, en lo cual lo afectó psicológicamente a mi hijo, porque el me manifiesta que tiene miedo de que el papá le haga lo mismo que me hizo a mi tener violencia psicosocial, verbal y física». 2 Archivo «002Demanda», de la carpeta «CuadernoApelacionMedidaDeProteccion-2024-611» del

hizo a mi tener violencia psicosocial, verbal y física». 2 Archivo «002Demanda», de la carpeta «CuadernoApelacionMedidaDeProteccion-2024-611» del expediente del Juzgado accionado.3 Pág. 163 Archivo «002Demanda», ibidem.4 Archivo «005SENTENCIA APELACIÓN MED.PROTECCION 2024-0611», ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01 3 2.3. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia adelantada el 20 de mayo de 20255, el Comisario declaró probados los hechos de incumplimiento a la medida de protección e impuso sanción al gestor equivalente a multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. El 6 de octubre de 2025 6, Juzgado de Familia accionado, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación sancionatoria.

3. El tutelante cuestiona las providencias proferidas el 20 de mayo y el 6 de octubre del 2025, porque considera que incurrieron en indebida valoración probatoria. Aduce que la sanción impuesta afecta su mínimo vital, pues resulta desproporcionada, dado que devenga un salario mínimo y tiene otro hijo.

4. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efectos las decisiones atacadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintinueve de Familia convocado indicó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

decisiones atacadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Veintinueve de Familia convocado indicó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

5 Pág. 302 Archivo « 001CorreoCONSULTA FALLO INCIDENTE DENTRO DE LA MEDIDA DE PROTECCION No. MP 815-2024 RUG 1626-2024». 6 Archivo «003SENTENCIA CONSULTA PRIMER INCUMPLIMIENTO MP – 2024-611».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01 4

2. La Comisaría de Familia conminada realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendiendo su legalidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al estimar razonada la determinación reprochada, por cuanto en el proceso se probó el incumplimiento de la medida por parte del tutelante, «al persistir en comportamientos constitutivos de violencia psicológica y verbal», lo cual fue producto de una valoración probatoria idónea, que respetó «los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen la materia».

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y alegó que el a quo constitucional profirió el fallo con fundamento en las pruebas obrantes en el trámite administrativo y no tuvo en cuenta las aportadas en la salvaguarda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones expuestas en las decisiones cuestionadas no se muestran

la salvaguarda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones expuestas en las decisiones cuestionadas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01

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2. En efecto, la Comisaría convocada, el 20 de mayo de 2025, sancionó al accionante por incumplimiento a la medida de protección ordenada en proveído de 29 de julio de 2024, para lo cual inició por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación administrativa rebatida. Practicadas las declaraciones de los intervinientes y realizado el correspondiente análisis probatorio, determinó: … que la incidentante se ratifica de los hechos denunciados, manifestando que el NNA (…) fue víctima de violencia psicológica, allegando como prueba de su dicho 1 CD que consta de dos capturas de pantalla, de lo que manifiesta, son conversaciones entre el incidentado y el NNA (…), que, según su manifestación, dan certeza de los sucesos ocurridos. Indica, igualmente, que (…) considera estar afectada psicológicamente dada la situación reportada.

Al correrse traslado de ello al extremo pasivo de la denuncia, reconoce como cierto el contenido de las declaraciones en comento, sin embargo, manifiesta que tal situación no puede configurarse como violencia intrafamiliar, ya que

Al correrse traslado de ello al extremo pasivo de la denuncia, reconoce como cierto el contenido de las declaraciones en comento, sin embargo, manifiesta que tal situación no puede configurarse como violencia intrafamiliar, ya que “Lo que traté y quise hacer, fue cumplir mi rol de padre, al exigirle y pedirle respeto … Por su parte, en informe de entrevista psicológica realizada a [el niño], el 6 de mayo de 2025, la profesional a cargo concluye que, de acuerdo con lo narrado por el NNA, es claro que el señor [padre] incurrió en hechos constitutivos de violencia psicológica hacia [el niño], dando veracidad con las declaraciones del NNA, de los hechos denunciados por la señora … Seguidamente, concluyó que el tutelante incumplió con la medida de protección ordenada, dado que: … de las declaraciones del NNA, se puede extraer que la violencia verbal y psicológica, no solamente es en su contra, sino que también en contra de la incidentante … En ese orden de ideas, este despacho considera que lo denunciado por la incidentante, y aceptado por el incidentado, aunque considere que no se configure acto alguno de violencia, incumple con lo ordenado el día 29 de julio de 2024 (…), toda vez que se ordenó que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa contra los mismo. 2.1. Por su parte, el Juzgado confutado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, tras hacer un recuento procesal de las normasRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01 6

2.1. Por su parte, el Juzgado confutado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, tras hacer un recuento procesal de las normasRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01 6 que regulan el incumplimiento de las medidas de protección (artículo 7 de la Ley 294 de 1996 -modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000-), realizó un breve análisis de las siguientes pruebas: - Ratificación de los cargos de parte de la incidentante7. - Las manifestaciones contenidas en dos capturas de pantalla de conversaciones personales entre el niño y su progenitor. - El informe de la entrevista psicológica realizada el 6 de mayo al menor de edad8, en la que se concluyó que «SÍ se evidencia que el NNA es víctima de Violencia Psicológica por parte de su padre»9. - La aceptación de los hechos endilgados por parte del incidentado. Y, de ellas, concluyó que la decisión sancionatoria «tiene fundamento legal y probatorio y siendo deber del Estado proteger los derechos y el bienestar de la familia».

3. Revisadas las providencias anteriores, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades accionadas, estas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a partir del cual se determinó que el promotor incumplió la medida de protección ordenada en proveído de 29 de julio de 2024 , ya que, de los medios de prueba examinados, tales como las conversaciones

del tema debatido, a partir del cual se determinó que el promotor incumplió la medida de protección ordenada en proveído de 29 de julio de 2024 , ya que, de los medios de prueba examinados, tales como las conversaciones sostenidas entre el niño y su progenitor, la entrevista psicológica del 6 de mayo de 2025, en la que se estableció que «el NNA es víctima de Violencia 7 Quien sostuvo que: «Me ratifico. Los hechos están completos (…) A mí no me afecta si el ejerce violencia sobre mí. Conmigo no ha sido violento, pero sí me siento psicológicamente afectada porque no me ayuda con el niño, más cuando yo le digo a él y prácticamente me ignora. Contra el niño solo violencia psicológica».8 Pág. 292 Archivo « 002Demanda», de la carpeta « CuadernoApelacionMedidaDeProteccion-2024611».9 En la diligencia el menor de edad manifestó que: «las ultimas veces me dijo que yo no iba a hacer nada en la vida, eso fue por WhatsApp, no recuerdo de que estábamos hablando (...) me dijo que yo era un bobo, que no iba a servir para nada (...) me dijo más cosas hirientes (...) no recuerdo muy bien (...) yo quede mal (...) él es una figura familiar y no tiene que decirme eso. (empieza a llorar) (...) yo le dije a mi papá que no me dijera eso, pero no respondió (...) eso fue como en Marzo».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01 7 Psicológica por parte de su padre» y su «Afectación Emocional frente a las conversaciones y expresiones agresivas de su padre hacia él y hacia su madre, como

7 Psicológica por parte de su padre» y su «Afectación Emocional frente a las conversaciones y expresiones agresivas de su padre hacia él y hacia su madre, como también, por los hechos de violencia en el contexto con la familia paterna», así como la conducta reconocida por el accionante, permitían evidenciar los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar al incidentado por desatender la orden impuesta. Dicha sanción no fue desproporcionada, pues se ajustó a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, que establece: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo», límite que, en el caso en concreto, se respetó. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los

constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.

VI. DECISIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01790-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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