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CSJ - STC19899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19899-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Julia Realpe Oliva, en calidad de Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de esa especialidad rad. n.° 2021-00088.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la condición referida y en favor de Ricardo Martínez Erazo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad de trato», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras inició la causa objeto de revisión enRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00 2 representación de Luis Fernando Ruíz Molina, respecto de los fundos denominados «“El Hogar (Hostal)”, “El Hogar” (Estación de Servicio)” y “Finca El Hogar” », por los hechos victimizantes de abandono,

denominados «“El Hogar (Hostal)”, “El Hogar” (Estación de Servicio)” y “Finca El Hogar” », por los hechos victimizantes de abandono, desplazamiento y despojo. Relató que los predios fueron constituidos como garantía de un crédito hipotecario adquirido por Ruiz Molina, situación que culminó en el remate judicial de los inmuebles y su respectiva adjudicación al mejor postor. Señaló que, tras una cadena de enajenaciones, los predios fueron adquiridos por Ricardo Martínez Erazo. En consecuencia, Martínez Erazo fue vinculado como opositor al proceso censurado y se opuso « a cualquier medida tendiente a la restitución el (sic) que implique la pérdida de la propiedad, posesión y dominio y las inversiones realizadas en los mismos». Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y tuvo por probada la excepción de « Buena fe exenta de culpa del señor Ricardo Martínez Erazo como Actual Propietario de los Predios Objeto de Restitución», entre otros (30 sep. 2025). Refirió que, debido a la prosperidad del medio exceptivo, se ordenó la entrega al interesado de un inmueble o una compensación equivalente y al opositor « la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011». No obstante, la resolutiva requirió que « el señor Ricardo Martínez Erazo deberá entregar a la UAEGRTD los predios denominados “El Hogar (Hostal)”, “El Hogar” (Estación de Servicio)” y “Finca El Hogar”» y revocó todo lo relativo

Erazo deberá entregar a la UAEGRTD los predios denominados “El Hogar (Hostal)”, “El Hogar” (Estación de Servicio)” y “Finca El Hogar”» y revocó todo lo relativo al ejecutivo, su subasta y los negocios realizados con posterioridad. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «no se adoptaron las medidas que mejor se avenían para solucionar el caso concreto», en cuanto el ánimo del actor era no retornar a laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00 3 heredad y el del opositor era conservar su propiedad. Además de que la determinación «[l]esiona el principio de la sostenibilidad fiscal».

3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos i) la declaratoria de «inexistencia y nulidad de los actos jurídicos (...) siempre que la medida a favor del opositor de buena fe exenta de culpa sea permitirle permanecer en el fundo » y ii) la directriz de entregar los bienes objeto de restitución a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que, en su lugar, «se disponga que [Ricardo Martínez Erazo] permanezca en el predio objeto de restitución».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente cuestionado, recordó los fundamentos de su decisión y sostuvo que «me atemperaré a lo que resuelva esa Alta Corporación».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán relató las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán relató las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Popayán, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para las Victimas pidieron su desvinculación.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00

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1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2021-00088), por haber invalidado las enajenaciones del predio objeto de restitución y ordenado su entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios

liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logranRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00 5 protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las

un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC102792017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

4. Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La desatención de la mentada exigencia se presenta porque, con el fin de ventilar la pretensión principal de este resguardo, Ricardo Martínez Erazo presentó ante el tribunal el memorial de 6 de octubre de 2025. En particular, dicho escrito solicita la modificación del veredicto con el fin de que «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca cumpla la medida de reparación mediante

que «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca cumpla la medida de reparación mediante compensación en especie o equivalente a mi favor, autorizandome la permanencia en los predios » y se encuentra pendiente de resolución. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual se podrá participar con miras a lo que se pretende.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00 6 De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Corolario de lo discurrido, se predicará la improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

resguardo pues desatiende el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05756-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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