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CSJ - STC199-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC199-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04187-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Consuelo Londoño de Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por la accionante la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , que considera vulnerados por la Corporación convocada, toda vez que dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de la Sociedad Restrepo Fonseca y Cía. S. en C., el Juzgado Civil del Circuito de LéridaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 –Tolima negó en providencia del 17 de mayo de 2019, la concesión del recurso de apelación que propuso contra la sentencia de instancia, a pesar de que tal medio de impugnación era procedente; de igual manera, denegó tramitar el recurso de queja que interpuso contra el mencionado auto, razón por la cual promovió acción de

impugnación era procedente; de igual manera, denegó tramitar el recurso de queja que interpuso contra el mencionado auto, razón por la cual promovió acción de tutela, la que fue adelantada en primera instancia por el mismo Tribunal, el que en fallo de 8 de agosto del presente año concedió la protección de sus derechos fundamentales y ordenó al juez de conocimiento, que emitiera una nueva decisión respecto a la queja que propuso, la que efectivamente se profirió. No obstante, lo dispuesto en sede constitucional la Corporación convocada el pasado 12 de noviembre, rechazó por improcedente el recurso de queja, aun cuando por vía de tutela se dispuso que había lugar a tramitarlo, circunstancia que evidentemente trasgrede los artículo 352 y 353 del CGP. Resaltó que propuso oportunamente el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2017, toda vez que en la misma fecha se efectuó la constancia secretarial, en la cual se precisaba que se había entregado el escrito que lo contenía y «el folio 436, contiene el ilegal edicto, de la misma fecha». Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se ordene proferir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, en el cual se tenga en cuenta las consideraciones del fallo de tutela. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

B. Los hechos

1. La tutelante promovió proceso de pertenencia contra

cuenta las consideraciones del fallo de tutela. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

B. Los hechos

1. La tutelante promovió proceso de pertenencia contra la Sociedad Restrepo Fonseca Cía. S. en C., el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de

Lerida –Tolima.

2. Surtido el trámite correspondiente de la primera instancia el 25 de julio de 217 se dictó sentencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones invocadas.

3. Inconforme con lo resuelto la tutelante interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido.

4. El 15 de septiembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal accionado inadmitió la apelación propuesta frente al fallo de instancia, para que el despacho de instancia adecuara el trámite de la providencia a lo consagrado en el

Código General del Proceso.

5. En decisión proferida el 4 de octubre de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida ordenó notificar la sentencia por estado y negó la solicitud de ineficacia invocada por la tutelante en relación con el fallo.

6. Inconforme con lo resuelto la quejosa interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, en contra de la decisión que negó la ineficacia de la sentencia del 25 de

julio de 2017. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

7. En decisión del 26 de octubre de 2017 el a quo negó la reposición y se abstuvo de conceder la apelación propuesta por la accionante.

8. La tutelante propuso reposición y de forma subsidiaria el recurso de queja frente al anterior proveído, negado el primero por el juez de instancia, se ordenó la expedición de copias para el surtimiento del segundo.

9. El 17 de enero de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegado el recurso de queja.

10. El 28 de febrero de 2018 el juzgado de instancia ordenó archivar el proceso. Decisión frente a la cual la promotora del amparo propuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable a sus intereses, razón por la cual propuso queja.

11. El 25 de junio de 2018 la Sala Civil Familia declaró bien denegado el recurso de apelación.

12. El 2 de mayo de 2019, la tutelante presentó solicitud para que se remitiera el expediente a la Corporación accionada para efectos de surtirse el recurso de apelación que propuso frente al fallo de instancia. En proveído del 17 de ese mes, el a quo negó el trámite solicitado.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

13. Frente a la mencionada decisión la accionante interpuso el recurso de reposición y de forma subsidiaria

4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

13. Frente a la mencionada decisión la accionante interpuso el recurso de reposición y de forma subsidiaria queja. El 12 de junio de 2019, el juez de instancia resolvió el primero y se abstuvo de dar trámite al segundo.

14. La quejosa propuso acción de tutela contra el despacho de instancia, con la finalidad que se dejara sin valor ni efecto el auto del 17 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el trámite del recurso de apelación.

15. El conocimiento de la acción constitucional en primera instancia, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 29 de julio de 2019 admitió el amparo.

16. Surtido el trámite correspondiente de primera instancia de la acción de tutela, el 8 de agosto de 2019, la Corporación accionada resolvió conceder la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual dejó sin efecto el numeral segundo del auto de 12 de junio, proferido por el juzgado de conocimiento y ordenó a tal autoridad que emitiera una nueva decisión respecto al recurso de queja que ella propuso, contra la determinación del 17 de mayo.

A la anterior conclusión arribó, al determinar que la providencia del 12 de junio de la anualidad anterior, por medio de la cual el juzgado de conocimiento negó dar trámite el recurso de queja presentado por la promotora del amparo

A la anterior conclusión arribó, al determinar que la providencia del 12 de junio de la anualidad anterior, por medio de la cual el juzgado de conocimiento negó dar trámite el recurso de queja presentado por la promotora del amparo frente a la decisión del 17 de mayo, es contraria a lo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por cuanto tal normatividad tiene como finalidad que el superior funcional revise la legalidad o acierto de la negativa de conceder la apelación.

17. En aras de acatar lo dispuesto en el fallo de tutela el Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima, concedió el recurso de queja propuesto por la tutelante.

18. El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal convocado rechazó por improcedente del recurso de queja propuesto por la actora en relación con el auto del 17 de mayo, luego de concluir que no existía ningún auto que denegara el recurso de apelación frente a alguna providencia, por tanto tal medio de impugnación era improcedente, conforme lo consagra el artículo 352 del Código General del Proceso.

19. La tutelante considera que la Corporación convocada trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto debió tramitar el recurso de queja que propuso contra el proveído del 17 de mayo hogaño.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de diciembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de diciembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la reclamante que la autoridad convocada vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , luego que en la decisión proferida el 22 de noviembre de 2019, rechazara por improcedente el recurso de queja que propuso contra el auto de 17 de mayo de esa anualidad, el cual fue emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima, circunstancia por la cual vulnera lo dispuesto en los artículos 352 y 353

de 17 de mayo de esa anualidad, el cual fue emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima, circunstancia por la cual vulnera lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y omite tomar en consideración, lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 8 de agosto de ese año, en el cual se dispuso dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia del 12 de junio, proferida por el citado despacho y ordenó al mencionado despacho, que emitiera una nueva decisión respecto al recurso de queja 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 que ella propuso, contra la determinación citada inicialmente. Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 22 de noviembre de 2019 dictada por la Corporación accionada, no es posible considerar, como lo alega la tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales. En efecto, si bien el Tribunal convocado en la decisión objeto de censura, resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja propuesto por la promotora del amparo contra el auto de 17 de mayo de 2019, emitido por el juez a quo, lo cierto es que aclaró que en realidad en esa decisión no se estaba denegando la concesión de alguna apelación, pues simplemente se negó la petición de la tutelante de remitir la actuación ante el superior, para ello se precisó: «…, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.) en el auto de 17 de mayo …, en rigor, no está denegando recurso de

remitir la actuación ante el superior, para ello se precisó: «…, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.) en el auto de 17 de mayo …, en rigor, no está denegando recurso de apelación alguno, propuesto por el interesado, frente a una providencia que eventualmente fuere pasible de alzada, motivo por el cual en dicho auto el juzgado de conocimiento negó por improcedente la solicitud del apoderado de la parte demandante de enviar el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que se surtiera un recurso de apelación contra la sentencia de 25 de julio de 2017, y por tanto, surge claro que el mencionado operador judicial en el auto de 17 de mayo de 2019, no está negando recurso de apelación alguno, razón suficiente para considerar que luce improcedente el recurso de queja que ha formulado la parte actora». A continuación se explicó que la accionante jamás propuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto: 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 «3. Con todo, observando el conjunto de las copias remitidas para surtir el recurso de queja-que en verdad, es improcedente, por lo dicho, puede vislumbrarse que la negativa del Juzgado Civil del Circuito de Lérida a remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagué –que es distinto a negar un recurso de apelación-, tiene razón de ser, en el entendido de que la sentencia de 25 de julio de 2017,

Circuito de Lérida a remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagué –que es distinto a negar un recurso de apelación-, tiene razón de ser, en el entendido de que la sentencia de 25 de julio de 2017, notificada legalmente por estado, el 5 de octubre de 2017, en el estado No. 144 (Folio 452 al dorso, cuaderno de copias), según ordenamiento contenido en el auto de octubre 4 de 2017 no fue recurrida por la parte actora del proceso de pertenencia, por lo que tal sentencia quedó ejecutoriada.

En otros términos: de las copias observadas surge evidente que notificada la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante estado de octubre de 5 de 2017, tal sentencia no fue recurrida en apelación y por ende adquirió firmeza. Se destaca que el recurso del apoderado de la parte actora contra otra providencia (auto) también notificada por ese mismo estado No. 144, es decir, el auto que negó la petición de ineficacia de la sentencia mencionada, no equivale, ni se equipara a la necesaria apelación que podía invocarse frente a la sentencia notificada el mismo estado No. 144 de octubre 5 de 2017.

4. En suma, aquí no existe –al menos en las copias remitidas – un auto que haya denegado el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de julio de 2017, y por ende, la determinación de 17 de mayo de 2019, que contiene la negativa a la remisión o envío del expediente para surtir un recurso de apelación, no es objeto ni puede serlo del recurso de queja, que se repite, luce improcedente».

de mayo de 2019, que contiene la negativa a la remisión o envío del expediente para surtir un recurso de apelación, no es objeto ni puede serlo del recurso de queja, que se repite, luce improcedente».

3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de

9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto resolvió de forma desfavorable para sus intereses la cuestión planteada por ella. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar

de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del juzgado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran les desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes.

5. De otro lado, se debe precisar que la dispuesto en el fallo de tutela dictado el 8 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se dirigió solamente respecto del Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, ya que allí se ordenó «a dicha autoridad judicial que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia emita nueva decisión respecto al recurso de queja propuesto por María Consuelo Londoño de Silva contra la determinación adoptada en providencia del 17 de mayo…».

11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 Así las cosas, no se puede predicar que la providencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por parte del Tribunal

providencia del 17 de mayo…». 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 Así las cosas, no se puede predicar que la providencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por parte del Tribunal accionado, por medio de la cual dispuso r echazar por improcedente el recurso de queja propuesto por la promotora del amparo contra el auto de 17 de mayo de 2019 emitido por el juez a quo, haya desconocido lo dispuesto en sede constitucional, pues se reitera, la orden emitida en la decisión de tutela no involucró a tal autoridad, por tanto no le asiste razón a la quejosa en relación con su censura.

6. En síntesis, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04187-00 14

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