CSJ - STC199-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC199-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC199-2022 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00379-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovió la Cooperativa de Salud Comunitaria EPS Subsidiada – Comparta EPS –en liquidacióncontra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada localidad ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 201800141.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la negativa del fallador accionado a disponer el levantamiento de las medidas cautelares que seRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01 2 decretaron en su contra en el referido coactivo, pese a que desde el pasado mes de agosto se le puso de presente la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención forzosa administrativa de la entidad, lo que, en su criterio, impone decretar los respectivos desembargos.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al
Salud dispuso la intervención forzosa administrativa de la entidad, lo que, en su criterio, impone decretar los respectivos desembargos.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado disponer el levantamiento de las cautelas practicadas en el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La juzgadora encartada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que justamente en virtud de la iniciación del trámite de intervención forzosa a que alude la accionante, se dispuso la suspensión del coercitivo desde el 4 de agosto de 2021, y como la solicitud de levantamiento cautelar se formuló con posterioridad a esa fecha (30 de septiembre de siguiente), la misma fue remitida al agente liquidador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dada la pérdida de su competencia para seguir tramitando lo relativo a la ejecución.
2. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. El Banco de Occidente (quien tiene su cargo la cuenta de depósito de los recursos embargados por el juezRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01 3 querellado) manifestó que su actuación se ha limitado a acatar órdenes judiciales.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social coadyuvó las súplicas con fundamento en la
3 querellado) manifestó que su actuación se ha limitado a acatar órdenes judiciales.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social coadyuvó las súplicas con fundamento en la inembargabilidad de los dineros provenientes del régimen general de seguridad social en salud.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo, por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el fallador accionado se negó a levantar las medidas cautelares. IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el libelo introductor comportan una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01
4 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado se negó a levantar las medidas cautelares practicadas en la ejecución que acá interesa, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01 5 Para convenir en ello, es importante advertir que el auto mediante el cual el fallador convocado adoptó las determinaciones que estimó pertinentes frente a la intervención administrativa de la entidad ejecutada (entre las que no se encuentra el pretendido desembargo) es de 4 de
auto mediante el cual el fallador convocado adoptó las determinaciones que estimó pertinentes frente a la intervención administrativa de la entidad ejecutada (entre las que no se encuentra el pretendido desembargo) es de 4 de agosto de 2021, el cual cobró ejecutoria sin protesta alguna de la hoy accionante, quien bien pudo reclamar oportunamente la adición de ese proveído, si es que estimaba factible que el mismo juez de la ejecución dispusiera el levantamiento cautelar en el que ahora insiste (art. 287, Código General del Proceso). Como ello no ocurrió, resulta razonable que el fallador querellado se hubiera abstenido de adoptar dicho correctivo posteriormente (y, en su lugar, remitiera la solicitud del 30 de septiembre al agente liquidador de la ejecutada), pues para ese momento el compulsivo ya se encontraba formalmente suspendido y el funcionario judicial ya se había apartado del conocimiento de las diligencias. A lo anterior se suma que en la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud decretó la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa de la EPS querellante, no se le ordenó al juez de la ejecución la susodicha cancelación de los embargos practicados y, por el contrario, se le advirtió sobre la «obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 » (lit. f, art. 3º), siendo que el primero de esos cánones dispone, entre otras cosas que no vienen al caso, que « las medidas
reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 » (lit. f, art. 3º), siendo que el primero de esos cánones dispone, entre otras cosas que no vienen al caso, que « las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según seaRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01 6 el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01 7 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00379-01 8