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CSJ - STC1990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1990-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Óscar Leonardo, Angélica Johanna, César Augusto, Laura Ximena , Aleidy Cristina Millán García ; Luis Felipe Millán Téllez y Mariela Téllez Gamboa como compañera permanente de Luis Alfredo Millán Vargas (q.e.p.d.), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 proceso, a la «tutela judicial efectiva», al «principio de presunción de inocencia» y a «ejercer una correcta defensa material y técnica» presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los fallos

inocencia» y a «ejercer una correcta defensa material y técnica» presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los fallos condenatorios dictados en ambas instancias en el marco del juicio penal seguido contra el ciudadano Luis Carlos Santamaría Castellanos. Solicitan, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, «dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia judicial proferida en primera instancia (…) el día 04 de noviembre de 2016 que decidió dejar sin efecto el mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas (…) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo radicado No. 68001-31-003-004-2001-00382-01 », y que como consecuencia de ello, se «proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley» (fl. 15).

2. Para sustentar su reclamo manifestaron, en síntesis, que el señor Luis Carlos Santamaría Castellanos constituyó «hipoteca de segundo grado» a favor de su difunto padre y compañero permanente, respectivamente, Luis Alfredo Millán Vargas, sobre un predio situado en el Municipio de Floridablanca (Santander), e identificado con

padre y compañero permanente, respectivamente, Luis Alfredo Millán Vargas, sobre un predio situado en el Municipio de Floridablanca (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-211338, garantía que tenía como propósito respaldar los dineros que este último prestó al primero. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 Aseguran que, como el deudor no canceló la suma debida, Luis Alfredo Millán Vargas (q.e.p.d.), promovió juicio ejecutivo hipotecario frente a éste , trámite que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien agotado el trámite de rigor, en sentencia del 11 de diciembre de 2003, se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real. Aseveran que simultáneamente, se adelantó investigación penal en contra de Luis Carlos Santamaría Castellanos por los delitos de «estafa agravada y fraude procesal», donde agotadas las etapas pertinentes, en providencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 56 meses de prisión, ordenando además, «dejar sin efecto» toda la actuación adelantada en el referido cobro compulsivo, con fundamento en que, entre el acusado y el causante había existido un «contubernio» para iniciar la ejecución hipotecaria y defraudar

adelantada en el referido cobro compulsivo, con fundamento en que, entre el acusado y el causante había existido un «contubernio» para iniciar la ejecución hipotecaria y defraudar así a terceros interesados, decisión que apelada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad en fallo del 26 de noviembre de 2018, para aumentar el quantum del castigo a 97 meses de cárcel. De este modo, sostienen que los citados Despachos penales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, aseguran, a) su difunto progenitor y compañero permanente, nunca fue vinculado a esas pesquisas, por lo que «no tuvo la oportunidad de defenderse ante su juez natural», pese a que lo allí resuelto afectó su patrimonio, puesto que al invalidarse el asunto ejecutivo, no se puede 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 exigir el pago de la acreencia al condenado; b) no se apreció que en el pasado se tramitó un «juicio de simulación» ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe, donde se acreditó «la existencia del crédito hipotecario» que el de cujus pretendió cobrar, en razón a que, dicen, están probados los desembolsos de dinero que el último realizó al condenado; c) se pasó por alto la «atipicidad» del punible de estafa, ya que aunque el debate penal giró en torno al cumplimiento de unos «contratos de promesa de venta» que el sentenciado

se pasó por alto la «atipicidad» del punible de estafa, ya que aunque el debate penal giró en torno al cumplimiento de unos «contratos de promesa de venta» que el sentenciado incumplió a las víctimas, respecto de la construcción de un proyecto de vivienda que se edificaría en el predio atrás memorado, no se tuvo por configurado dicho ilícito; y, d) se pasó por alto que para la época en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el injusto de «fraude procesal», la «acción penal ya estaba prescrita, comoquiera que habían trascurrido más de ocho (8) años desde la consumación del delito» (fls. 1 al 10, ibídem).

3. En proveído del 29 de enero pasado, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación remitió por competencia la tutela de la referencia, tras considerar que se encontraba involucrada, pues por auto del 5 de agosto de 2019 inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por Luis Carlos Santamaría Castellanos contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, aquí censurada.

4. Una vez asumido el trámite, el 17 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó, que el actor pretende utilizar la tutela

traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó, que el actor pretende utilizar la tutela como «un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por los jueces competentes con apego al debido proceso» (fl. 70). b). La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura remitió copia del auto del 29 de enero pasado, mediante el cual desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el sentenciado Luis Carlos Santamaría Castellanos frente a la sentencia de segunda instancia (fl. 81). c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma

de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o

incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007). 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00

3. En el presente asunto se advierte, que los gestores del amparo se duelen, concretamente, de las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y 26 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, condenaron al ciudadano Luis Carlos Santamaría Castellanos a 97 meses de prisión, por los punibles de «estafa agravada y fraude procesal», resolviendo además, invalidar todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del prenombrado señor

instauró Luis Alfredo Millán Vargas (q.e.p.d.).

4. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte, sin asomo de duda, el fracaso de lo aquí reclamado, si en cuenta se tiene que los gestores acuden al presente escenario para atacar las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias dentro de un juicio penal donde no figuran como como partes, ni tampoco han intervenido como terceros

tiene que los gestores acuden al presente escenario para atacar las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias dentro de un juicio penal donde no figuran como como partes, ni tampoco han intervenido como terceros interesados, por lo que es incontrovertible, entonces, que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado, y mucho menos pedir que se impartan órdenes en el mencionado sentido, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (subraya la Sala, CSJ STC489-2020). Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, promover esta acción especialísima para protestar contra las decisiones adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que

adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC489-2020).

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00350-00 a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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