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CSJ - STC19901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19901-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00316-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por Andrés Guillot Vega contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de ese despacho judicial, Banco GNB Sudameris S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia y AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00316-01 2 2.1. El accionante promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra el Banco GNB Sudameris y la Aseguradora Solidaria de Colombia, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de seguro de vida y obtener su cumplimiento 1. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Santa Marta y se admitió el 28 de julio de 20232.

2.2. Los demandados contestaron la demanda 3 y se opusieron a las

Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Santa Marta y se admitió el 28 de julio de 20232.

2.2. Los demandados contestaron la demanda 3 y se opusieron a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, entre otras, la de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. 2.3. El 25 de marzo de 2025, el Juzgado dictó sentencia anticipada4, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y dio por terminado el proceso. Esa decisión fue notificada en estado 024 del 26 de marzo siguiente 5 y no fue recurrida.

3. El actor reprocha el fallo de instancia porque incurrió en indebida valoración probatoria y pretermitió la celebración de la audiencia inicial.

Además, afirma que esa decisión no le fue notificado personalmente, omisión que le impidió impugnarla.

4. Con base en lo anterior, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia del 25 de marzo de 2025 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja sus pretensiones. Asimismo, pide que se ordene al Banco Sudameris GNB « suspender los descuentos de libranza aplicados a la nómina de pensionados del accionante (…) hasta tanto se resuelva de fondo el proceso 1 Archivo «003 Demanda y anexos-Guillot», del expediente del Juzgado accionado.2 Archivo «010 Rad 2023-00087-00AdmiteDemanda», ibidem.3 Archivos «014 ContestacionDemandaAseguradoraSolidariaColombia» y

«023ContestacionGNBSudameris», ibidem.4 Al encontrar probada «l a excepción denominada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». Al respecto, ver: «026 Rad. 2023-00087.00 Sentencia».5 Archivo «043juzgado de circuito - civil 004 santa marta_26-03-2025».Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00316-01 3 ordinario, para proteger la dignidad y el mínimo vital del actor, quien es un adulto mayor de 72 años (…), en condición de discapacidad severa que tuvo pérdida de capacidad laboral del 100%».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El despacho accionado defendió la legalidad de su decisión y la Secretaría hizo un recuento de las actuaciones surtidas.

2. AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Banco GNB Sudameris S.A. aseveró que la tutela no cumple los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no se acreditó «el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios que ofrece la legislación a favor de los accionantes» y no se demostró «la existencia de un perjuicio irremediable».

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y reprochó que el a quo constitucional, pese a que inicialmente declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento al requisito de

que el a quo constitucional, pese a que inicialmente declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, «decidió "NEGAR la acción de tutela", como si la consecuencia del supuesto incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial conlleve el denegar de fondo el asunto».Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00316-01 4

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante no recurrió la sentencia anticipada proferida el 25 de marzo de 2025 y tampoco pidió la nulidad por indebida notificación que por esta vía plantea.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ, STC10716-2023).

3. Finalmente, frente a las alegaciones referidas a la avanzada edad y situación económica del accionante, ha de señalarse que estas no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida , toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y

y situación económica del accionante, ha de señalarse que estas no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida , toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ, STC9955-2022), de manera que la falta de agotamiento de los medios de defensa disponibles no se puede sustituir mediante esta acción de naturaleza excepcional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00316-01

5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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