CSJ - STC19902-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19902-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Camila Valencia Gaviria formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto la misma especialidad y ciudad; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de petición de herencia con reivindicatorio rad. n.º 2014-00819.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, «igualdad procesal», «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Adujo, en síntesis, que, en el curso del proceso de petición de herencia con reivindicatorio rad. n.º 2014-00819, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el que participa como demandante, se dictó sentencia el 9 de junio de 2025.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00
Señaló que, en contra de esa determinación, tanto ella como la parte convocada formularon recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la referida autoridad judicial; y admitidos por la Sala de Familia del
Señaló que, en contra de esa determinación, tanto ella como la parte convocada formularon recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la referida autoridad judicial; y admitidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (9 jul. 2025), no obstante lo cual se declararon desiertos, toda vez que «los apelantes guardaron silencio, sin sustentar la alzada» (28 jul. 2025). Añadió que frente a esa decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, ello resultó en « no reponer el auto del 28 de julio pasado y no conceder por improcedente » la alzada, teniendo en consideración que «la demandante no se ajustó a los lineamientos procesales de la apelación de sentencias» (4 sep. 2025). Se quejó, entonces, de que esa resolución desconoce el precedente judicial contenido, entre otras, en la providencia CSJ, STC4833-2025, pues « la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica».
3. En ese orden, en esencia, pidió que se deje sin efectos el proveído que declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia dictada por el despacho Cuarto de Familia de Medellín en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
proveído que declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia dictada por el despacho Cuarto de Familia de Medellín en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 Una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad defendieron la razonabilidad de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia que dispuso no reponer la decisión de declarar desierta la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia en el juicio reprochado, sobre la cual la Sala centrará su análisis por ser la determinación que zanjó la discusión planteada por los accionantes, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que la promotora se duele del auto proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió no reponer el proveído dictado el 28 de julio anterior, que declaró desierta -por falta de sustentaciónla apelación que formuló contra el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso de petición de herencia con reivindicatorio
proveído dictado el 28 de julio anterior, que declaró desierta -por falta de sustentaciónla apelación que formuló contra el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso de petición de herencia con reivindicatorio rad. n.º 2014-00819. Ello, porque, en su decir, dicha autoridad desconoció las premisas contenidas en el fallo CSJ, STC4833-2025, pues « la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica». 3Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00
3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que, para desdeñar la reposición interpuesta contra la declaratoria de deserción de la alzada, el colegiado acusado preliminarmente delimitó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: El medio de impugnación que se examina, aspira a que se revoque íntegramente el proveído del 28 de julio pasado 8, por medio del cual esta Corporación declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las demandadas Carolina y Natalia Valencia Giraldo, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 9 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el proceso verbal de petición de
parte actora y las demandadas Carolina y Natalia Valencia Giraldo, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 9 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia y acción reivindicatoria adelantado por Camila Valencia Gaviria, en contra de Carolina y Natalia Valencia Giraldo, en el que se integró el contradictorio por pasiva con Víctor Julián Acosta Ruiz, Rodrigo Lenis Sucerquia, Leidy Carolina Riascos Moscoso, Sandra Astaiza Hernández, Yesid Corredor Franco y el Banco BBVA, al que se arribó, luego de considerar que éstos no habían cumplido la carga que se deriva del inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Estatuto Procesal, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sustentar la alzada ante esta Corporación. Según el criterio del representante de la parte actora, tal proveído es equivocado, por la llana razón que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4833-2025 9 varió su precedente, aceptando las sustentaciones anticipadas de los recursos de apelación en primera instancia. Así, de cara al asunto, refirió: Descendiendo al caso concreto, el Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: (i) interponer la apelación, (ii) formular los reparos
que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: (i) interponer la apelación, (ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y (iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 12 de la Ley 2213 de 202210. La modificación realmente consistió en la forma del recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas. 4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 En ese orden, tras citar la literalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, agregó: Cabe resaltar que, si bien cuando fue promulgado el Decreto Legislativo 806 de 202011, por vía jurisprudencial, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias12 admitió la sustentación de la impugnación desde el umbral de su interposición, dicha postura fue recogida, por haber sido precisamente el legislador quien de manera clara exigió la refrendación de la alzada ante el funcionario de segunda instancia y si se repara con detenimiento, no puede accederse a los reniegos de la recurrente, por la sencilla razón de que, pese a habérsele notificado en debida forma el
refrendación de la alzada ante el funcionario de segunda instancia y si se repara con detenimiento, no puede accederse a los reniegos de la recurrente, por la sencilla razón de que, pese a habérsele notificado en debida forma el auto del 9 de julio de los corrientes, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le otorgó el término de cinco días para que la sustentara, no lo hizo, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el artículo previamente transcrito, la declaratoria de deserción del recurso, según la unificación jurisprudencial que sobre el particular hizo la Sala Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC9311-202413. Téngase de presente por demás, que la misma Corporación, en la reciente sentencia STC10394 del 9 de julio de 2025 14, al resolver la tutela que Pedro Blanco Honrubia promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de partición y pérdida del beneficio de inventario Nro. 05001311001520230031101 explicó que: Estudiado el auto que resolvió el recurso de reposición que el aquí actor impetró contra la determinación que declaró desierta la alzada que promovió contra la sentencia emitida en el proceso en comento, se advierte que el Tribunal acogió la postura legal y jurisprudencial que rige el trámite de la sustentación de la apelación. […]
sentencia emitida en el proceso en comento, se advierte que el Tribunal acogió la postura legal y jurisprudencial que rige el trámite de la sustentación de la apelación. […] Téngase en cuenta que, aunque en el escrito de tutela el gestor del amparo adujo que el 21 de noviembre de 2024 radicó el escrito de sustentación, el cual amplió el día 27 del mismo mes y año, lo cierto es que en el recurso de reposición que impetró no aludió a esa circunstancia, sino que se limitó a decir que sustentó el recurso ante el juzgador de primer grado. En lo central del medio de impugnación dijo: Considero humildemente, que al Juez de segunda instancia no le es dable tomar la falta de sustentación del recurso de apelación, en dicha instancia, como el sustento para declararlo desierto cuando esta hubiera sido realizada anteriormente, como en el presente caso, que se había efectuado en forma anticipada desde el día 30 de septiembre de 2024 y que no lo fue el día 27 de noviembre de 2024, como parece entenderse. Lo expuesto permite colegir que el Tribunal no incurrió en alguna vía de hecho, sino que atendió la regulación pertinente que establece que el recurso de apelación debe ser sustentado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso y resolvió conforme a los argumentos aducidos en el recurso de reposición, sin que el interesado pueda usar la acción de tutela para ampliar los argumentos de
esa defensa […] –Subrayo intencional–. 5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 (…) Igualmente, la corporación accionada puso de presente que: (…) si bien es cierto que en la providencia STC4833 del 7 de abril de 2025 que sirve de sustento a la recurrente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló que adelantaba un cambio de criterio jurisprudencial, variando lo decantado en la sentencia STC9311-2024, lo cierto es que ésta fue revocada por la Sala Laboral de la misma Corporación mediante la providencia STL7740-202515 (…). De esa manera, concluyó: Así, entonces, como después de la nueva mirada al proceso en virtud del recurso impetrado, siendo que la decisión se fundó en el criterio jurisprudencial vigente, como resulta evidente que la demandante no se ajustó a los lineamientos procesales de la apelación de las sentencias, ello hace inmodificable la providencia recurrida, lo que ineludiblemente conlleva a que no será objeto de reposición. Finalmente, con apego al principio de taxatividad de la apelación, según el cual: “[…]solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador[…]” 16, como el auto que declara desierto un recurso de apelación no está previsto como apelable en la norma general (artículo 321 del Código General del Proceso), o en alguna especial, ese medio de impugnación no se concederá, por improcedente,
que declara desierto un recurso de apelación no está previsto como apelable en la norma general (artículo 321 del Código General del Proceso), o en alguna especial, ese medio de impugnación no se concederá, por improcedente, lo que también impide su adecuación a cualquier otro medio de repulsa, como lo estima el parágrafo del artículo 318 de esa codificación. Raciocinios que, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una « vía de hecho », comoquiera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín analizó los reparos de la demandante, aquí actora, con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobiernan el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que la interesada, pese a que le fue notificada en debida forma el auto de 9 de julio de los corrientes, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los 6Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres
artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (negrilla y subrayado propios). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (negrilla y subrayado propios).
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (negrilla y subrayado propios). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: 7Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (negrilla y subrayado propios). Por consiguiente, como la gestora no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el fallador secundario en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén.
4. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que el Tribunal
declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén.
4. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que el Tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos que le endilga la convocante, pues lo cierto es que el criterio interpretativo que empleó es el llamado a gobernar el caso, razón suficiente para que el ruego supralegal no pueda ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsa frente a los razonamientos expuestos por el fallador ad-quem, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y 8Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
8Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-05795-00 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada hace poco en STC9196-2025, entre otras).
5. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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