CSJ - STC19904-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19904-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05835-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Plazas de Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lérida, y las partes y vinculados a la acción de tutela radicado nº 2025-00086-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que: 2.1. Carmen Plazas de Rodríguez, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, cuestionandoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 2 las decisiones adoptadas al interior de un ejecutivo que inició contra Carlos
Andrés Pérez Villareal. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida mediante sentencia del 6 de octubre de 2025 desestimó el amparo. Decisión impugnada por la actora. El 7 de noviembre de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el fallo del a-quo.
octubre de 2025 desestimó el amparo. Decisión impugnada por la actora. El 7 de noviembre de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el fallo del a-quo. Contra esta última providencia, la accionante allegó memorial con el cual pretendió refutar lo resuelto en la sentencia de segundo grado: «la presente es para presentar tutela contra tutela dentro del término de tres días legal a la sentencia de tutela expedida el día noviembre 7 de 2025, pero notificado al correo de mi hija en noviembre 10 de 2025 por ustedes porque vulnera el derecho de defensa porque cercenaron el acervo probatorio es claro que omitieron tanto de la tutela como de la impugnación jurisprudencia que coloque que me amparaba y me da la razón, como se puede observar en los pantallazos que anexo […] de la impugnación y también está en el escrito de tutela de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia 001 de 11 d enero de 2000, expediente 5208 y sentencia del 9 de septiembre de 2013 […] rad. [2006-00339] en asuntos de connotaciones similares, ha preceptuado lo siguiente: […] para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además, que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerar un asunto netamente objetivo, de
hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerar un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad. Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo” pues existen factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente (…)». No obstante, con auto de 19 de noviembre pasado , el magistrado ponente del fallo de tutela recriminado, rechazó de plano por improcedente tal solicitud, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, una vez proferida la sentencia de segundo grado,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 3 remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, «ello sin pasar por alto que los argumentos y soportes de la solicitud de tutela descansan en haberse confirmado por parte de esta Corporación la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el 6 de octubre pasado que negó el amparo (…)». 2.2. La accionante acude a la presente salvaguarda para
primer grado proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el 6 de octubre pasado que negó el amparo (…)». 2.2. La accionante acude a la presente salvaguarda para cuestionar las decisiones reseñadas y alega que, « tanto el juez de tutela como lo magistrados que resolvieron mi impugnación hace caso omiso a lo ordenado por la jurisprudencia de nuestro país como se puede ver en el acervo probatorio (…)»
3. Por lo anterior, pide que, se revisen las decisiones proferidas en el trámite de tutela referenciado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado accionado, sin pronunciarse expresamente sobre las pretensiones de la demanda tutelar, aportó el link del expediente digital de la actuación y manifestó atenerse a lo que se resuelva.
2. En igual sentido, el Juez Civil del Circuito de Lérida, sostuvo que, en el trámite cuestionado por la actora, «se veló por las garantías procesales de las partes y se dio cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia».
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, realizó un recuento de las incidencias procesales del ejecutivo de interés de la aquí accionante e indicó que la tutela que reprocha « fue resuelta conforme a la jurisprudencia, la Constitución y la ley, que es objeto de nueva acción de tutela que, en este caso no tienen acogida las pretensiones por cumplir los requisitos para su procedencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
en este caso no tienen acogida las pretensiones por cumplir los requisitos para su procedencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, vulneró el debido proceso de la querellante, con las decisiones proferidas – en sede de impugnación – en el trámite de tutela rad. 2025-00086 que aquella promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida; esto es, el fallo que confirmó la negativa del amparo (7 de noviembre de 2025) y el auto que rechazó por improcedente la solicitud de revisión del mismo (19 de noviembre de
2025).
2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos
constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 5 desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de
un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, decisiones proferidas en sede constitucional (radicado nº 2025-00086) por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia el 7 de noviembre de 2025, fallo de segundo grado que confirmó la negativa del resguardo; y, el auto del 19 del mismo mes que rechazó por improcedente la solicitud de revisión de aquel.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00
6 Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de
mes que rechazó por improcedente la solicitud de revisión de aquel.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 6 Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, «(…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así mismo, como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega. 3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto de la misma naturaleza en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en
de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar lo resuelto por el tribunal accionado al resolver la impugnación, y el rechazo de plano de la petición dirigida a refutar esa misma providencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 7 Es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las determinaciones constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Subsidiariedad – eventual revisión En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta
4. Subsidiariedad – eventual revisión En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.
Ahora, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00 8 «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ 7 nov. 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia del presente resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia del presente resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05835-00
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