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CSJ - STC19905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19905-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00808-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que “Juan» presentó en contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada “María», así como las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de alimentos n° 2030-0000.

en contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada “María», así como las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de alimentos n° 2030-0000. ANTECEDENTESRadicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: El 24 de junio de 2025, se libró mandamiento de pago en contra de “Juan», y en favor de su menor hija “Antonia», representada por su madre “María» «por concepto de cuota alimentaria y otros rubros». El 22 de julio siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución porque «el ejecutado se encuentra notificado y no […] propuso excepciones». En auto de 28 de octubre se modificó la liquidación del crédito, concretada en la suma de $6.460.892,00.

El accionante sostiene que nunca fue notificado de manera personal, situación que, a su juicio, le impidió proponer excepciones dentro del término legal. Indicó, igualmente, que al intentar verificar ese trámite o cuestionar la validez de la actuación, el despacho mantuvo la postura de que la notificación electrónica se había perfeccionado, pese a que él «nunca recibió ni abrió mensaje alguno remitido a su correo personal». Afirmó haber intentado ejercer su defensa mediante una solicitud

electrónica se había perfeccionado, pese a que él «nunca recibió ni abrió mensaje alguno remitido a su correo personal». Afirmó haber intentado ejercer su defensa mediante una solicitud radicada directamente ante el juzgado; no obstante, por auto de 16 de septiembre de 2025, su intervención fue rechazada bajo el entendido de que debía actuar por conducto de abogado, exigencia que, según dijo, no pudo cumplir debido a la ausencia de notificación oportuna.Radicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01 Agregó que percibe un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente y que la cuota fijada en el acta de conciliación del 29 de agosto de 2024 asciende a $800.000, suma que supera el 70% de sus ingresos y compromete su propia subsistencia, así como la de su madre de edad avanzada, quien depende íntegramente de él. Sostuvo que, con las actuaciones desplegadas, se consolidó una ejecución en su contra sin posibilidad real de defensa, al punto de quedar en firme decisiones que no tuvo oportunidad de controvertir. Señaló, además, que el despacho estaba próximo a aprobar la liquidación del crédito, lo que podría dar lugar a embargos o descuentos salariales que afectarían su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) que se «suspendas los efectos» del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) que se

vital y el de su núcleo familiar.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) que se «suspendas los efectos» del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) que se autorice su intervención personal o mediante defensor público para presentar excepciones y aportar pruebas, (iii) que se suspenda cualquier embargo o descuento salarial mientras se resuelve la acción, y que (iv) se revise y ajuste la cuota fijada en la conciliación del 29 de agosto de 2024 conforme a su capacidad real de pago.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla expuso que en el expediente ejecutivo obra certificación de la empresa Servientrega que acredita el envío de la notificación y la apertura del correo remitido a «borisbovea@gmail.com» y, además, consta que el propio ejecutado se comunicó con el despacho el 17 de julio de 2025 desde esa misma dirección electrónica para formular inquietudes sobre el proceso, lo que permitió tener por cumplida la notificación conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ConRadicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01 base en ello concluyó que no se configuró vulneración alguna a las garantías invocadas y solicitó negar las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, al considerar que en el proceso ejecutivo obra certificación de la empresa de mensajería que demuestra «el acuse de recibo y que el destinatario abrió la notificación el 26 de junio de 2025», enviada al correo electrónico juan1111@gmail.com, que coincide con el

ejecutivo obra certificación de la empresa de mensajería que demuestra «el acuse de recibo y que el destinatario abrió la notificación el 26 de junio de 2025», enviada al correo electrónico juan1111@gmail.com, que coincide con el utilizado por el propio accionante en esta tutela. En cuanto a la imposibilidad de intervenir en el trámite, resaltó que mediante auto del 16 de septiembre de 2025 el juzgado accionado le indicó que debía presentar su solicitud por conducto de abogado, en virtud del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien señaló que la sentencia «no realiza ningún estudio real y concreto sobre mi situación económica» . Afirmó que existió una «confusión entre notificación formal y garantía efectiva del derecho de defensa», pues solo tuvo conocimiento real del proceso cuando su empleador le informó del embargo. Cuestionó, además, que la exigencia estricta de postulación operara como una barrera desproporcionada en su caso, pues «mi situación de vulnerabilidad económica […] me impedía contratar un abogado particular».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el señor “Juan» cuestiona el trámite de notificación personal del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.º 2025-00223, instaurado en su contra por “María», como representante de su menor hija “Antonia», ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, pues, según afirmó, nunca recibió comunicación válida que le permitiera ejercer defensa mediante la presentación oportuna de excepciones.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de

(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de lasRadicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01 garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC44732023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria»

significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).

4. Del caso concreto. 4.1. Examinada la queja constitucional, el expediente remitido y los documentos allegados, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, correspondía al accionante comparecer al proceso que ahora controvierte por conducto de apoderado judicial (art. 73 del Código General del Proceso) y exponer allí las inconformidades que plantea en esta sede, incluida, de ser procedente, la solicitud de nulidad por ausencia de notificación. Tales cuestionamientos no pueden ser subsanados a través de este mecanismo excepcional y residual, respecto del cual la Sala ha precisado: (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen

inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga deRadicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01 otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 20120027501, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Véase, además, que cuando el interesado controvierte una notificación, debe acudir a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, disposición que exige formular la respectiva reclamación dentro del trámite y ante el juez natural, como presupuesto para debatir la validez del enteramiento y sus efectos procesales, (...) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». (Se resalta) Mecanismo que el aquí interesado debió promover previo a formular el presente mecanismo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir

anteriores oportunidades». (Se resalta) Mecanismo que el aquí interesado debió promover previo a formular el presente mecanismo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.Radicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01 4.2. En consecuencia, no hay lugar a efectuar un examen de fondo sobre la validez del trámite de notificación cuestionado, pues esa valoración -como se indicó- corresponde al juez natural del proceso ejecutivo, a quien compete verificar, dentro del cauce ordinario, la existencia y alcance de los eventuales defectos alegados. Será en ese asunto donde el accionante, por intermedio de la representación exigida y mediante las solicitudes procesales pertinentes, podrá promover las discusiones relativas a la regularidad del enteramiento y a sus efectos, sin que resulte procedente trasladar dicho análisis a esta vía excepcional, de carácter estrictamente residual.

pertinentes, podrá promover las discusiones relativas a la regularidad del enteramiento y a sus efectos, sin que resulte procedente trasladar dicho análisis a esta vía excepcional, de carácter estrictamente residual. 4.3. Ahora bien, frente a la imposibilidad económica alegada para ejercer sus garantías procesales mediante abogado, no obra evidencia en el expediente de que el actor hubiera acudido a los mecanismos previstos para superar tal limitación. En particular, no solicitó el amparo de pobreza regulado en el artículo 151 del Código General del Proceso, ni acudió a la Defensoría del Pueblo o a entidades que brindan representación jurídica gratuita, ni informó al juez natural sobre las dificultades que ahora expone. En este contexto, no es posible atribuir al despacho judicial una situación de indefensión que se origina, primordialmente, en la propia inactividad procesal del ejecutado. Además, obsérvese que esta posibilidad le fue advertida en el auto de 16 de septiembre de 2025, en el cual se le aclaró que «[…] podrá hacer uso de los servicios de un profesional del derecho a través de los consultorios jurídicos de las universidades, o de la defensoría del pueblo o de ICBF, así mismo es del caso indicarle que el presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada y la etapa de pruebas ya se agotó, quedando pendiente aprobar o modificar la liquidación del crédito». 4.4. En cuanto a la cuantía de la obligación ejecutiva, debe recordar la Sala que la fijación de la cuota alimentaria no está cobijada por laRadicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01

Sala que la fijación de la cuota alimentaria no está cobijada por laRadicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01 inmutabilidad propia de la cosa juzgada material. Ello responde a la naturaleza dinámica de los alimentos, cuya cuantificación es susceptible de revisión judicial en todo tiempo, atendiendo a la variación de las circunstancias económicas del alimentante o a la existencia de causales que permitan su modificación o exoneración (num. 2º art. 304 CGP; arts. 259 y 422 CC; inc. 8º art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia1; CSJ STC12120-2025). En consecuencia, si el accionante considera que la cuota actual no refleja su capacidad real de pago, debe plantear esa inconformidad ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios previstos para tal fin, y no a través de esta acción excepcional. 4.5. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 […] cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 […] cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.Radicación n°08001-22-13-000-2025-00808-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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