CSJ - STC19907-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19907-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19907-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela que Jesús Adolfo Poloche , Tiberio Poloche, Herminzo Poloche, Eladio Loaiza Briñez, Farid Loaiza, Reosendo Culma Chico, Ángel Ignacio Poloche, Daniel Guzmán Yara, Hernando Liz, Néstor Malambo, Darío Fernando Botache, Carlos Sogamoso, Katerine Culma Gutiérrez e Ismael Ducuara Capera promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras y Luis Fernando Ubaldino Moncaleno , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guamo y Promiscuo Municipal de Coyaima, la Inspección de Policía de este último municipio, así como las partes e intervinientes en los juicios de pertenencia n.° 2005-00195 y amparo n.° 2025-00424.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes « actuando en nombre propio como autoridades tradicionales indígenas del Pueblo Pijao» reclaman la protección de susRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 2 derechos fundamentales al debido proceso y territoriales de los pueblos
tradicionales indígenas del Pueblo Pijao» reclaman la protección de susRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 2 derechos fundamentales al debido proceso y territoriales de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En síntesis, señalaron que hacen parte de las autoridades tradicionales indígenas del Pueblo Pijao del Territorio ancestral Chenche Amayarco, en el cual « ha aparecido un sujeto no indígena », Luis Fernando Ubaldino Moncaleno que a través de «acciones judiciales arregladas a su favor, (…) pretende despojar del territorio a las comunidades indígenas del Pueblo Pijao
Chenche Amayarco». Manifestaron que Luis Fernando es sucesor de María Lucy Moncaleano de Guzmán (q.e.p.d) quien en el año 2005 promovió reivindicación en reconvención dentro del proceso de pertenencia que en su contra inició Andres Tique Chico (q.e.p.d.) respecto al predio «Finca Zaragoza»; proceso en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo negó ambas pretensiones (24 sep. 2018). Indicaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior determinación y accedió a la demanda reivindicatoria, por lo que les ordenó a los sucesores procesales de Andres Tique Chico (q.e.p.d.) restituir a favor de la sucesión de la demandante en reconvención el inmueble
lo que les ordenó a los sucesores procesales de Andres Tique Chico (q.e.p.d.) restituir a favor de la sucesión de la demandante en reconvención el inmueble objeto del litigio (7 oct. 2019). Así, el juez de conocimiento comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Coyaima para llevar a cabo la diligencia de entrega. Relataron que Luis Fernando presentó un documento «ficticio» denominado «diligencia de entrega dentro del despacho comisorio» con fecha de 2 de febrero de 2021 suscrito por la Inspección Urbana de Policía de Coyaima que le ha servido «para que la justicia ordinaria le reconozca derechos a un tercero que no tiene ninguna propiedad ni posesión» por lo que presentaron denuncia en contra de aquel por el delito de fraude procesal.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 3 Advirtieron que en virtud de la acción de tutela que promovió Moncaleano contra los juzgados mencionados con el fin de que se diera cumplimiento a la diligencia de entrega, el Tribunal accionado emitió fallo y decidió «favorecer sus intereses» ordenando el «despojo» del predio, generando «desarraigo, descomposición social y desplazamiento forzado, transgrediendo las normas propias, nacionales e internacionales, solo por satisfacer los intereses de una sola persona que nunca ha podido demostrar derecho alguno sobre el predio» (20 oct. 2025).
3. En consecuencia, pretende que i) se deje sin efectos la
intereses de una sola persona que nunca ha podido demostrar derecho alguno sobre el predio» (20 oct. 2025).
3. En consecuencia, pretende que i) se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal convocado en la acción de tutela n.° 2025-00424; ii) se garantice «la protección efectiva por parte del Estado para el Pueblo Indígena Pijao, de acuerdo con la Ley de Origen, el Derecho Mayor, la Legislación Indígena y las Normas Internacionales »; y iii) se de aplicación a la «prejudicialidad» y se suspenda la diligencia de entrega del bien.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo relató las diligencias adelantadas en el proceso de pertenencia con reivindicatorio en reconvención, advirtiendo que por auto de 4 de noviembre pasado requirió al juez promiscuo municipal con el fin de dar cumplimiento a la entrega del bien, por lo que pidió negar el amparo en tanto que « no [se] vulneraron los derechos fundamentales invocados por los aquí accionantes».
2. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el proceso anterior « correspondió por reparto al Despacho actualmente a mi cargo, no obstante, cuando se tramitó y decidió no me encontraba como su titular».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00
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3. Otra magitrada del mismo Tribunal indicó que conoció de la acción de tutela cuestionada y que la decisión objeto de esta acción « se adoptó con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros
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3. Otra magitrada del mismo Tribunal indicó que conoció de la acción de tutela cuestionada y que la decisión objeto de esta acción « se adoptó con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y, el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto».
4. Luis Fernando Ubaldino Moncaleno se pronunció frente a los hechos de la demanda y señalaó que la tutela no es « la acción indicada pues esta es excepcional y obra solo en el caso que no exista otra acción como la que menciona el accionante».
5. La Policia Nacional del Departamento del Tolima, la Fiscal 39 Local de Coyaima, la Defensoria del Pueblo Regional Tolima y el Ministerio del Interior advirtieron su falta de legitimación en la casusa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso». (C.C. T-878 de 2007; citada entre otras en STC52012023).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 5 Ahora, en cuanto a la legitimidad para cuestionar decisiones judiciales emitidas al interior de un proceso judicial a través de este mecanismo esta Corporación ha sostenido que debe ser formulado por quienes allí participaron como partes, pues la determinación criticada, en principio, solo genera efectos con respecto a ellos.
2. En el caso particular, los accionantes cuestionan el fallo emitido el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal convocado en el marco de la acción de tutela que Luis Fernando Ubaldino Moncaleano promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo Promiscuo Municipal de Coyaima por medio del cual se ampararon las garantías fundamentales de aquel y se ordenó a las accionadas impulsar la realización de la diligencia entrega del inmueble dispuesta en el proceso ordinario n.° 2005-00195.
Sin embargo, la presente acción constitucional debe desestimarse,
realización de la diligencia entrega del inmueble dispuesta en el proceso ordinario n.° 2005-00195. Sin embargo, la presente acción constitucional debe desestimarse, habida cuenta que Jesús Adolfo Poloche, Tiberio Poloche, Herminzo Poloche, Eladio Loaiza Briñez, Farid Loaiza, Reosendo Culma Chico, Ángel Ignacio Poloche, Daniel Guzmán Yara, Hernando Liz, Néstor Malambo, Darío Fernando Botache, Carlos Sogamoso, Katerine Culma Gutiérrez e Ismael Ducuara Capera no fueron parte ni terceros con interés reconocido en la Litis cuestionada, ni vinculadas a la misma, lo cual descarta su legitimación para refutar por esta vía extraordinaria las decisiones allí expedidas. Y es que, sin el ánimo de desconocer los mecanismos de organización y defensa territorial del pueblo indígena al que pertenecen, si bien indican que les puede asistir un interés directo en la medida que « la defensa de nuestro territorio se realizan de manera colectiva», lo cierto es que esteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 6 no es suficiente y necesario para acreditar la comentada legitimación, puesto que se requiere que dicho « interés» sea directo, no derivado o consecuencial, de ahí que es el titular de los derechos fundamentales amenazados o agraviados quien está facultado para acudir a la acción de tutela en aras de su protección. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que:
consecuencial, de ahí que es el titular de los derechos fundamentales amenazados o agraviados quien está facultado para acudir a la acción de tutela en aras de su protección. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que:
«(…) nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordarían sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » (C.C. T-674 de 1997, citada en STC128312016, STC9843-2018 y STC10825-2020, entre otras).
3. Con todo, y aun dando por acreditada la legitimación de los promotores, la acción de tutela tampoco resultaría procedente habida cuenta que su objetivo principal es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia al interior del trámite de idéntica naturaleza.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional,
Recuérdese que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de las mismas características de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 7 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado «(i) (…) se profierenRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 8 “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretaci ón normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». (Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). En esa medida, la presente acción desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis
improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Lo anterior en la medida que la censura aquí traída es en sí contra el fondo del veredicto criticado y la valoración que el juez constitucional les dio a los medios de prueba allegados y a la normatividad aplicable al caso. Por tanto, resulta inadmisible estudiar los reproches contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. 1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. 1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00 9 Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Herramientas procesales que, de ser procedentes, los impulsores aún tienen a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 10 de noviembre, sin que ser advierta que la mentada corporación haya adoptado decisión alguna al respecto. Ello, cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.
noviembre, sin que ser advierta que la mentada corporación haya adoptado decisión alguna al respecto. Ello, cierra definitivamente la posibilidad de auscultar a través de un nuevo amparo la sentencia de tutela controvertida.
4. En conclusión, se impone declarar la improcedencia del ruego por las razones esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 11001-02-03-000-2025-05445-00
10 Presidente de Sala