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CSJ - STC1991-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1991-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Martínez Leones contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marcoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 del proceso ordinario de petición de herencia que Eduardo Barros Manjarres promovió contra Javier Antonio Martínez

Fuenmayor. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con radicado 193-2010, inclusive », o subsidiariamente «a partir de la fecha de recibo, por parte del Juzgado, del Oficio No.

demanda con radicado 193-2010, inclusive », o subsidiariamente «a partir de la fecha de recibo, por parte del Juzgado, del Oficio No. 0402011EE08936 del 20 de octubre de 2011, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante el cual le advierte al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla que el inmueble [involucrado en el referido juicio] está a [su] nombre»; adicionalmente, y como consecuencia de la pretensión principal, que se imponga al prenombrado estrado «recha[zar] de plano la demanda de petición de herencia y decret [ar] la cancelación de todas las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria 0406342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla» (fl. 12).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante escritura pública No. 1360 del 1 de junio de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, Javier Antonio Martínez Fuenmayor le vendió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-6342, el que se le había adjudicado a éste en la sucesión de Alcira Manjarres Barros, protocolizada en escritura pública No. 2600 del 30 de septiembre de 2009 de la misma Notaría.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00

Manjarres Barros, protocolizada en escritura pública No. 2600 del 30 de septiembre de 2009 de la misma Notaría.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 Narra que no obstante en sentencia del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de esa localidad negó la acción de « petición de herencia » que Eduardo Barros Manjarres, como heredero de Alcira Manjarrés Barros, tramitó contra el citado señor Javier Antonio, la decisión fue revocada el 26 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, ordenándose la adjudicación del aludido bien en partes iguales a los allí intervinientes, conforme quedó inscrito el 2 de octubre de 2015 en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Finamente asegura, que al momento de admitirse la precitada acción, Javier Antonio ya le había vendido a él el inmueble en comento, por lo que el señor Eduardo Barros Manjarrés erró en la vía que escogió para hacer exigible su derecho herencial, pues, asegura, debió fue iniciar un proceso para la reivindicación de cosas hereditarias, y necesariamente citarlo a él al trámite, por lo menos desde que con oficio No. 0402022EE08936 del 20 de octubre de 2011 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó al Juzgado Primero Civil de Familia de esa localidad que él es el propietario del bien, situación que,

2011 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó al Juzgado Primero Civil de Familia de esa localidad que él es el propietario del bien, situación que, dice, al haberle generado una afectación que se mantiene en el tiempo, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 6).

3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenóRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó, que la decisión cuestionada a esa autoridad se tomó ceñida « a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, que no puede considerarse arbitraria ni constitutiva de vía de hecho» (fl. 49). b. La titular del Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla indicó, que se atiene a los fundamentos expuestos en la determinación cuestionada (fls. 56 y 57). c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y

mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, Javier Martínez Leones cuestiona, puntualmente, i) lo resuelto en sentencia emitida el 26 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que dejó sin valor ni efecto la decisión desestimatoria dictada el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder a las pretensiones dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Eduardo

por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder a las pretensiones dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Eduardo Barros Manjarres contra Javier Antonio Martínez Fuenmayor; y ii) el fallo de partición del 9 de abril de 2015 emitido por el prenombrado estrado como consecuencia de la anterior declaración, en que se adjudicó a Eduardo Barros Manjarres y Javier Antonio Martínez Fuenmayor, un inmueble que él había comprado a éste , pues en su criterio, debido a que dicha compra fue efectuada antes de que se iniciara el proceso de petición de herencia, para laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 reivindicación del bien Eduardo Barros Manjarrés debió tramitar fue una acción reivindicatoria de cosas hereditarias, con su comparecencia.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Mediante escritura pública No. 2600 del 30 de septiembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, Javier Antonio Martínez Fuenmayor se adjudicó en la sucesión de Alcira Manjarres Barros, el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 0406342. 3.2. El 8 de junio de 2010, en el registro inmobiliario

inmueble identificado con el folio de matrícula No. 0406342. 3.2. El 8 de junio de 2010, en el registro inmobiliario del precitado bien se inscribió la escritura de venta No. 1360 del 1° de junio de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, con que Javier Antonio Martínez Fuenmayor vendió al aquí interesado el citado inmueble. 3.3. El 19 de junio de 2011, se anotó en el mismo certificado de libertad y tradición la demanda de petición herencia que ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla promovió Eduardo Barros Manjarrés frente a Javier Antonio Martínez Fuenmayor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 3.4. Surtido el trámite de rigor dentro del precitado juicio declarativo, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de alzada, emitió sentencia el 26 de abril de 2013, con que dejó sin valor ni efecto la decisión desestimatoria emitida el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, acceder a las pretensiones. 3.5. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de febrero de 2015 fue registrada en la anotación No. 14 del folio de matrícula del bien en comento, la sentencia de partición del 9 de abril de 2015 del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quedando el bien bajo el dominio de Eduardo

matrícula del bien en comento, la sentencia de partición del 9 de abril de 2015 del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quedando el bien bajo el dominio de Eduardo Manjarres y Javier Antonio Martínez Fuenmayor, en un 50% para cada uno.

4. Visto lo anterior, n o cabe duda para la Sala que la solicitud de amparo elevada por el señor Javier Martínez Leones resulta improcedente, toda vez que en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el mecanismo ordinario que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00

Lo anterior, porque como quedó visto, al recaer la queja del actor, puntualmente, sobre lo fallado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Barranquilla dentro del referido juicio, y la consecuente sentencia de partición emitida por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, contra esas decisiones aquél debió interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso , y dentro del término del artículo 356 ibídem, aplicable para

ciudad, contra esas decisiones aquél debió interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso , y dentro del término del artículo 356 ibídem, aplicable para el caso de « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », por lo que al así no haber procedido, desaprovechó la oportunidad que tuvo para exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, como lo era la supuesta improcedencia de las decisiones por haberse omitido su integración al trámite respectivo, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que, tal y como ha sido enfática en señalar esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadirRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC848-2020). En igual sentido ha referido, que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00479-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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