CSJ - STC19911-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19911-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la referida urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes la acción de tutela con n°. 202500399.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y autonomía administrativa técnica », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que David Camilo Cahuana Martínez promovió en su contra y de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la acción constitucional referida en líneas anteriores, cuestionando la decisión que negó el uso de la lista de elegibles para laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00 provisión de cargos vacantes del proceso de Selección 2498 de 2023 incluida la modalidad de ascenso.
Señala que pese a que puso de presente, de un lado, que para controvertir ese tipo de decisiones, se tiene la acción de control de nulidad y
la modalidad de ascenso. Señala que pese a que puso de presente, de un lado, que para controvertir ese tipo de decisiones, se tiene la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y del otro, que no puede «disponer de las vacantes existentes ni proceder de manera automática a proveer empleos sin contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma urbe para en su lugar, conceder el amparo reclamado y ordenar el nombramiento del allá accionante en el cargo de «Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría Código 233, Grado 23, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución nro. 13977 del 26 de julio de 2024 de la CNSC». Indica que en la anterior decisión se incurrió en los siguientes yerros: i) «el defecto orgánico, por sustitución de la competencia técnica de la CNSC al ordenar un nombramiento sin estudio ni autorización previa»; ii) «defecto sustantivo por inaplicación del régimen específico de provisión (sean normas reglamentarias y actos técnicos vigentes); el desconocimiento del precedente sobre mérito, reglas de la convocatoria y protección de terceros en estricto orden»; y iii) «la falta de motivación suficiente al no justificar la excepción que permitiría saltar el procedimiento técnico ni identificar la vacante/OPEC específica, ni ponderar el impacto sobre terceros».
convocatoria y protección de terceros en estricto orden»; y iii) «la falta de motivación suficiente al no justificar la excepción que permitiría saltar el procedimiento técnico ni identificar la vacante/OPEC específica, ni ponderar el impacto sobre terceros».
3. Por lo anterior, pretende «[r]evocar» la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 y que como consecuencia se ordene al Tribunal convocado «proferir nueva decisión (…), que reoriente el cumplimiento conforme al Acuerdo CNSC 019 de 2024 (arts. 12 y 13) y a los actos técnicos vigentes de la CNSC, respetando modalidad, OPEC aplicable y estricto orden de mérito, con vinculación de los terceros determinables».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, aunque en escritos diferentes, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente digital.
2. David Camilo Cahuana Martínez se opuso a la salvaguarda reclamada y «coadyuvó» la sentencia que le fue favorable.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00 controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia
tutela instaurada por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 22 de octubre 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que David Camilo Cahuana Martínez promovió en su contra con radicado No. 2025-00399, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del
impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ
al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 30 nov. 2012, exp. 00558-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023). Herramientas procesales que la parte actora, aún las tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, la Sala de Selección a la que se le asignó el asunto no ha proferido una decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05724-00 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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