CSJ - STC19912-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19912-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05544-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Gustavo Alberto Penagos Lopera promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al homólogo Treinta y Tres Civil del Circuito de la referida urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n°. 2023-00419.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento, expuso que promovió el recaudo referido en líneas anteriores contra Nohemy Leal Suescun, para hacer efectivas las obligaciones con garantía real respecto del inmueble con folio de matrícula n°.50C-1679954; trámite en el cual el 11 de junio de 2024, el JuzgadoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05544-00
Doce Civil del Circuito de Bogotá aceptó la solicitud de «terminación» por la dación en pago del inmueble aludido y se autorizó la inscripción de tal negocio jurídico; comoquiera que la decisión fue objeto de «oposición (…)
Doce Civil del Circuito de Bogotá aceptó la solicitud de «terminación» por la dación en pago del inmueble aludido y se autorizó la inscripción de tal negocio jurídico; comoquiera que la decisión fue objeto de «oposición (…) por parte de un tercero ajeno al proceso», el Juez accionado, en proveído del 13 de septiembre siguiente, la rechazó por improcedente. Señala que toda vez que no se habían librado los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no se canceló la medida cautelar, el 22 de noviembre de ese año solicitó la expedición de los documentos y lo pertinente frente al embargo, no obstante, la autoridad convocada, pese a que el juicio estaba finiquitado, en proveído del 24 de enero de 2025 negó el levantamiento de la cautela y tomó nota del embargo de remanentes decretado por el homólogo Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad que se comunicó el 20 de noviembre de la pasada anualidad. Indica que aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues se autorizó la entrega del predio en pago y no era de su cargo librar los oficios para el registro aludido, el Juez convocado mantuvo incólume su decisión y el Tribunal Superior de esta capital, confirmó la determinación de primer grado; asegura que en las anteriores actuaciones se «pretendió culpar a la parte actora por la ausencia de inscripción del oficio que autorizaba la dación en pago, cuando este nunca se libró, nunca se entregó, aun cuando tuvo un lapso de tiempo de cinco (5) meses».
3. Solicita entonces «DEJAR SIN VALOR [NI] EFECTO JURÍDICO»
inscripción del oficio que autorizaba la dación en pago, cuando este nunca se libró, nunca se entregó, aun cuando tuvo un lapso de tiempo de cinco (5) meses».
3. Solicita entonces «DEJAR SIN VALOR [NI] EFECTO JURÍDICO» los autos de fecha 24 de enero, 1º de abril y 10 de junio, todos de 2025, y que como consecuencia de ello «se libren los oficios dirigidos a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05544-00
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad se remitió a los argumentos expuestos en el auto criticado.
3. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de esa misma urbe precisó que conoce del proceso ejecutivo con rad. 2019-00220 en el que se ordenó el embargo de los remanentes sobre el coercitivo que ahora se cuestiona sin que esa decisión constituya lesión a las prerrogativas superiores del actor.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto objeto de queja al confirmar lo resuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 24 de enero del mismo año que tomó nota de un embargo de remanentes
la que definió de fondo el asunto objeto de queja al confirmar lo resuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 24 de enero del mismo año que tomó nota de un embargo de remanentes y negó la cancelación de la medida cautelar en el ejecución con rad. 202300419-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación, no estructura ningún
3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05544-00 defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar el contenido del artículo 248 del Código Civil y los cánones 468 y 466 del Código General del Proceso, en cuanto refieren de un lado, a que el patrimonio del deudor es garantía de los acreedores, y del otro, la persecución procesal de las obligaciones, así como el desarrollo de los embargos de remanentes, precisó lo siguiente: Aunque se había autorizado por el Juez la dación en pago, y la consecuente escritura pública de transferencia del bien hipotecado al acreedor, por así haberlo solicitado las partes y estar permitido al tenor del numeral 3º del artículo 1521 Código Civil, tal trámite se encontraba sin culminar, en tanto el acto de transferencia sólo se perfecciona con el registro ante la Oficina de
haberlo solicitado las partes y estar permitido al tenor del numeral 3º del artículo 1521 Código Civil, tal trámite se encontraba sin culminar, en tanto el acto de transferencia sólo se perfecciona con el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Porque (…) sin la inscripción de la dación ante la oficina respectiva, el bien aún figura como de propiedad de la demandada lo que hacía viable atender el remanente comunicado pues, se itera, el inmueble aún integraba la prenda general de garantía para los acreedores. Siguiendo esa línea argumentativa en relación con los remanentes, advirtió que «la norma es imperativa en disponer que desde que se recibe el oficio que comunica el embargo de remanentes, éste queda consumado »; agregó además que ni atender el embargo de remanentes, ni su permanencia contravienen lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, según el cual la garantía real –hipotecariagoza de preferencia sobre otras obligaciones. Así, cualquier pretensión derivada del embargo de remanentes se encuentra supeditada a que, una vez cancelado en su totalidad el crédito garantizado y las costas del proceso, quede un saldo disponible para atender las obligaciones pendientes. Por ello, la conservación de la cautela resulta no solo procedente, sino también necesaria para salvaguardar los derechos de todos los interesados dentro del proceso, sin desnaturalizar la función propia del trámite ejecutivo de garantía real. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05544-00
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05544-00 por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en una interpretación normativa que aunque podría disentirse si se mira desde otro punto de vista, resulta aceptable en la medida que atendió los derroteros procesales y no fue en contra de ningún tipo de norma prohibitiva.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos
STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05544-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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