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CSJ - STC19914-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19914-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19914-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que IMPH y LSPS promovieron contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, SVSC, CJHC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2023-0XXXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social,

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, «alimentación equilibrada» nombre, nacionalidad familia, « cuidado y amor », educación, cultura, recreación y « libre expresión u opinión » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señalaron que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a sus padres, OIPE y LDPE, a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y les negó la prisión domiciliaria (5 sep. 2024), condena que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó en apelación (27 sep. 2025) y respecto de la cual la Sala de Casación de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación (15 oct.).

En este contexto, estiman que la conducción de sus padres a la cárcel y la negatoria de la prisión domiciliaria vulnera sus derechos fundamentales en la medida que «solamente tenemos a nuestras madrecitas que durante todo el día se dedica[n] a las labores de cuidarnos y atendernos, mientras nuestros padres laboran para traernos el sustento y manutención al hogar (…) vivimos en arriendo, no podemos imaginarnos quien nos va a ayudar mientras ellos estén privados de su libertad», además que no cuentan con un apoyo familiar sólido, lo que refuerza «la responsabilidad solitaria de las madres para sostener el hogar».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene a las autoridades

privados de su libertad», además que no cuentan con un apoyo familiar sólido, lo que refuerza «la responsabilidad solitaria de las madres para sostener el hogar».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene a las autoridades convocadas «aplicar la ley existente y modificar la decisión que ordena que una vez en firme la sentencia, se haga efectiva la privación de la libertad de nuestros padres (…) para que en su lugar o defecto se sustituya por una prisión domiciliaria».

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que conoció de la causa penal de la referencia y señaló que el asunto criticado « fue ampliamente analizado en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, (...) y determino que no reunían los requisitos para acceder a esa alternativa para el cumplimiento de la pena».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la decisión que adoptó y advirtió que el amparo es improcedente en la medida que «el mecanismo sustitutivo que pretenden, entre otros, como bien se indicó el último párrafo de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, pueden volver a proponerse ante el juez de ejecución que le corresponda la vigilancia de la sanción impuesta».

3. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones a cargo de esa instancia y pidió negar la acción teniendo en cuenta que «de ninguna manera ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los menores».

4. El Defensor de Familia del Centro Zonal Usme, Instituto

a cargo de esa instancia y pidió negar la acción teniendo en cuenta que «de ninguna manera ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los menores».

4. El Defensor de Familia del Centro Zonal Usme, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control De Garantías de esta capital informó las actuaciones que adelantó en el proceso penal y pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00

1. Con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último evento, deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación de la Constitución Política.

defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación de la Constitución Política.

2. En lo que respecta al requisito de inmediatez y teniendo en cuenta que el amparo procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se ha señalado que su formulación debe darse dentro de un término razonable. Así, esta Corte ha sostenido que « en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC66902021 y STC8053-2023).

Además, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.  Por tanto, la interposición tardía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00

3. En el caso particular los accionantes cuestionan que, en las sentencias emitidas al interior del proceso penal cursado en contra de sus padres, OIPE y LDPE, se les haya negado la prisión domiciliaria

3. En el caso particular los accionantes cuestionan que, en las sentencias emitidas al interior del proceso penal cursado en contra de sus padres, OIPE y LDPE, se les haya negado la prisión domiciliaria inaplicando el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal sin tener en cuenta que: «se demostr[ó] que los referidos son los únicos responsables de nosotros y nuestros hermanos menores, quienes dependemos de ellos no solo económicamente, sino también en términos de cuidado, protección y afecto (…). Al ignorar esta disposición, los jueces penales pretender desproteger a nosotros los menores que dependemos económicamente de ellos, colocando en riesgo nuestro bienestar y desarrollo (…) En lugar de considerar las circunstancias especiales de nuestros padres (…) y su familia, se pretende aplicar una medida que afecta gravemente los derechos fundamentales de nosotros sus hijos y nuestros hermanos, en especial su derecho a tener una familia, cuidado y amor».

4. Con fundamento en lo anterior, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del mentado requisito temporal, pues la última decisión que se pronunció frente a esa especifica materia es la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo del juez de instancia que condenó a sus progenitores como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y les negó la concesión de subrogados penales, mientras que el amparo solo se

que condenó a sus progenitores como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y les negó la concesión de subrogados penales, mientras que el amparo solo se promovió hasta el 20 de noviembre de 2025. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, en la medida que la demora en promover la protección constitucional es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, máxime cuando se superó con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para su ejercicio. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00 Y es que, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corte no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido en este sentido. Aunque se pretendió dar por cumplido este presupuesto contado su formulación a partir de la decisión emitida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, es preciso resaltar que allí la corporación no abordó el tema criticado por los gestores. Su estudio estuvo limitado al análisis de los requisitos de admisión de la demanda de

la Sala de Casación Penal de esta Corte, es preciso resaltar que allí la corporación no abordó el tema criticado por los gestores. Su estudio estuvo limitado al análisis de los requisitos de admisión de la demanda de casación que presentaron los acusados, al punto que se resolvió su inadmisión debido al incumplimiento de ellos y el «evidente desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario». Recuérdese que el plazo y despliegue para formular la tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Por todo lo anterior, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen condicionado a la superación del requisito de procedibilidad anterior. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00

5. En todo caso, aún de entenderse que la queja de los accionantes está dirigida también en contra de los resuelto por la homóloga Sala de Casación Penal el pasado 15 de octubre cuando inadmitió la

5. En todo caso, aún de entenderse que la queja de los accionantes está dirigida también en contra de los resuelto por la homóloga Sala de Casación Penal el pasado 15 de octubre cuando inadmitió la demanda de casación, lo cierto es que tal determinación no configura un defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para tomar su decisión, la Sala especializada argumentó que los casacionistas centraron su reclamo « en la apreciación probatoria que sustentó la negativa del sustituto penal reclamado, pues considera que el Tribunal, respecto de la prueba documental: i) omitió apartes trascendentales, ii) la tergiversó y distorsionó, y iii) la hizo decir lo que no expresa materialmente », lo que en su criterio comporta la causal de « violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad». Frente a ello, señaló que le correspondía al recurrente « señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó » y demostrar que la valoración por parte del juzgador fue distinta a lo que ella indicaba. No obstante, la labor de aquel frente a este punto resultó insuficiente en la medida que de manera general se esbozaron las declaraciones de las compañeras sentimentales de los acusados, y madres de los menores, y su progenitora, para sostener que sí cumplían con la calidad de padres cabeza de familia, lo cual comportaba una «inferencia valorativa y no de una tergiversación del contenido literal de la declaración», añadiendo que:

progenitora, para sostener que sí cumplían con la calidad de padres cabeza de familia, lo cual comportaba una «inferencia valorativa y no de una tergiversación del contenido literal de la declaración», añadiendo que: «Sobre la supuesta tergiversación relativa a la red de apoyo familiar, el Tribunal no desconoció lo afirmado por las declarantes, sino que, a partir de esas mismas manifestaciones, razonó que existían otras personas (madres y abuela) que podrían asumir el cuidado de los menores hijos de [LD y ÓI], conclusión que corresponde a un ejercicio de valoración probatoria y no a un falso juicio de identidad. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00 En cuanto al alegato sobre el lugar de residencia de la progenitora de los sentenciados, el Tribunal no negó que en su declaración hubiera afirmado dependencia económica, sino que ponderó la falta de cohabitación como un factor que relativiza dicho apoyo. Ello tampoco configura un error de identidad, sino una discrepancia valorativa que, de haber querido discutirse, correspondía plantear como falso raciocinio con la técnica exigida». Conforme con lo anterior, se indicó que « el demandante, además de formular inadecuadamente el reproche, tampoco acreditó materialmente error alguno» en las sentencias acusadas pues según las mismas «quedó evidenciado que los hijos menores de los procesados cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no están en imposibilidad de laborar ni cumplir su rol materno» y « cuentan con una abuela paterna, quien, al no estar física, sensorial, psíquica ni

evidenciado que los hijos menores de los procesados cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no están en imposibilidad de laborar ni cumplir su rol materno» y « cuentan con una abuela paterna, quien, al no estar física, sensorial, psíquica ni mentalmente incapacitada, está llamada por el principio de solidaridad a asumir el cuidado y manutención de sus nietos»., concluyendo que: «La demanda de casación incumple de manera manifiesta los requisitos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de

2004. El recurrente omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem y, aunque formula un cargo único sustentado en una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, prescinde de desarrollarlo según la lógica propia del motivo casacional seleccionado.

En su lugar, el censor formula cuestionamientos infundados acerca de la valoración probatoria y, con evidente desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, se limita a exponer sus opiniones sobre las características que, a su juicio, deben reunir quienes se presentan como padres cabeza de familia. Sumado a ello, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184». En esa medida, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Al margen de que se

pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184». En esa medida, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Al margen de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00 facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo. Por tanto, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional

6. Por otra parte, resulta preciso señalar que teniendo en cuenta que el proceso apenas fue devuelto al Tribunal accionado, el asunto traído a colación puede ventilarse ante el juez de ejecución de penas. Funcionario judicial, ante quien se podrá poner de presente las circunstancias particulares señaladas en este mecanismo excepcional y que se encuentra facultado para decidir lo pertinente sobre dicho tópico.

En este sentido, no puede el juez del amparo profundizar en la problemática puesta de presente al no estar habilitado para conocer o intervenir en el libre ejercicio de las competencias asignadas a otros funcionarios. Por tanto, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que los promotores cuentan con otra vía para formular sus planteamientos por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del carácter subsidiario de esta acción.

7. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos de

la medida que los promotores cuentan con otra vía para formular sus planteamientos por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del carácter subsidiario de esta acción.

7. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriores y la razonabilidad de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05840-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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