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CSJ - STC19915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19915-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05571-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Medicentro Familia IPS S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n°. 2025-00289.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que promovió el recaudo referido en líneas anteriores contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.S., para hacer efectivas las obligaciones contendidas en varias facturas electrónicas por concepto de prestación de servicios de salud con SOAT.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00

Señala que en dicho trámite pese a que la sociedad demandada desde el 4 de agosto de 2025 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, no solo, la tuvo por notificada por conducta desde el 21 del mismo mes y año, fecha en que

el 4 de agosto de 2025 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, no solo, la tuvo por notificada por conducta desde el 21 del mismo mes y año, fecha en que formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino que además al resolverlo revocó la orden de apremio porque los títulos por la prestación ahí contenida no se acompañaron de los documentos adicionales. Indica que, aunque apeló esa decisión, pues el mecanismo horizontal «se presentó de manera extemporánea » y de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, así como el Decreto 2242 de 2015 «no existe exigencia legal donde indique que para iniciar un proceso ejecutivo con facturas por prestación de servicio de salud se debe allegar documentación adicional », la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que ambas providencias «desbordan la norma procesal» y debieron ordenar la «inadmisión» de la demanda para subsanar los yerros.

3. Solicita entonces «dejar sin valor ni efecto» los autos de fecha 2 de septiembre y 24 de octubre ambos de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que no se advierte ningún yerro en las decisiones objeto de queja.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link

salvaguarda reclamada con sustento en que no se advierte ningún yerro en las decisiones objeto de queja. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.

3. La Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital señaló que «las decisiones proferidas por el Despacho se encuentran ajustadas a los parámetros legales sin vulnerar ningún derecho a las partes, por lo que solicito se deniegue el amparo invocado».

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto objeto de queja al confirmar lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 2 de septiembre anterior que revocó el mandamiento de pago en el ejecutivo con rad. 2025-00289-01.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación

defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en relación con la queja respecto de la notificación por conducta concluyente de la parte ejecutada y su hito, puntualizó que a más que esa temática no esa susceptible del recurso de apelación, «el proveído 3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00 del 2 de septiembre que tuvo por intimada a la Compañía de seguros desde el 28 de agosto pasó en silencio». De otra parte, en cuanto refiere a los documentos adicionales que deben acompañar las facturas por la prestación de servicios de salud, después de citar en lo pertinentes el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 56 de 2015, precisó lo siguiente: De este recuento normativo, a la demandante no le bastaba aportar las facturas, pues su carga iba más allá: remitir los papeles necesarios que probarán que, a través de sus galenos, dispensó los exámenes y demás actividades a los pacientes asegurados. Nadie discute algo cierto: las facturas, como títulos-valores que son, en principio, contienen los datos que permiten identificar la prestación a cobrar, el quantum y los otros previstos en la ley comercial; pero dada la regulación especial en la materia, la información ahí contenida no es suficiente para hacer el título ejecutivo ante la aseguradora.

identificar la prestación a cobrar, el quantum y los otros previstos en la ley comercial; pero dada la regulación especial en la materia, la información ahí contenida no es suficiente para hacer el título ejecutivo ante la aseguradora. Entonces, la tarea de la censora quedó a mitad de camino: se limitó a la remisión de los cartulares, sin la compañía de los otros pliegos; por ende, la conclusión a la que arribó la juzgadora. El alegato relacionado con la ausencia de un título compuesto fracasa habida cuenta de que la jurisprudencia dice lo contrario: «para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un título complejo, el cual debe estar integrado por los Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, (…) y la factura y fotocopia de la póliza (STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia…». Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en una interpretación normativa que atendió los derroteros jurisprudenciales que ha fijado esta Sala Especializada sobre la materia, luego entonces, mal puede desconocerse tal raciocinio por este sendero1.

fundamento en una interpretación normativa que atendió los derroteros jurisprudenciales que ha fijado esta Sala Especializada sobre la materia, luego entonces, mal puede desconocerse tal raciocinio por este sendero1. 1 Ver entre otras sentencias STC1412-2023 y STC14094-2022. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte en cuanto refiere a la temática relacionada con la forma en que se tuvo por notificada a la parte ejecutada y la presunta inaplicación del artículo 90 del Código General del Proceso al revocar la orden de apremio; de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió, de un lado, interponer recurso de reposición en los términos del 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00 artículo 318 del Código General del Proceso contra el auto que tuvo por notificada a la obligada, y del otro, frente a la inaplicación del canon 90 ibis nada dijo al formular el recurso de alzada contra el proveído del 2 de septiembre último; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el

notificada a la obligada, y del otro, frente a la inaplicación del canon 90 ibis nada dijo al formular el recurso de alzada contra el proveído del 2 de septiembre último; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual actuación. Entonces, como la interesada desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05571-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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