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CSJ - STC19916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19916-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cecilia Forero García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de responsabilidad médica n.º 2013-00783.

ANTECEDENTES

1. La convocante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, adujo que en sentencia de 20 de junio de 2025 el Juzgado convocado negó sus pretensiones en el proceso de responsabilidad médica. Inconforme, presentó «recurso de reposición y apelación», el primero de los cuales fue rechazado y el segundo concedido en auto de 31 de julioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00 2 de 2025. Que en proveído de 30 de octubre pasado la Sala Civil del Tribunal de Bogotá resolvió declarar desierto su recurso de apelación por falta de sustentación De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, comoquiera que el Tribunal « desconoce el derecho sustancial sobre el proceso,

Tribunal de Bogotá resolvió declarar desierto su recurso de apelación por falta de sustentación De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, comoquiera que el Tribunal « desconoce el derecho sustancial sobre el proceso, esto es en razón que ante el A-quo, se realizó con antelación la sustentación del recurso en alza».

3. En consecuencia, solicita la nulidad del auto que declaró desierta la apelación y que se le imprima el trámite pertinente a dicha impugnación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que admitió la apelación a que refiere la tutelante y advirtió la carga de sustentar el recurso (29 sep. 2025). Que ante la falta de sustentación declaró desierta la alzada (30 oct. 2025), decisión « frente a la cual no se formuló ningún reparo ». Por ello, solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad.

2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente.

3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá comunicó que recibió el proceso por parte de su homólogo Cuarenta y Siete, e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, que coincide con lo expuesto por la accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el

su cargo, que coincide con lo expuesto por la accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00 3

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la Ley para controvertir la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, al interior del proceso de responsabilidad médica n.º 201300783 con el auto de 30 de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación propuesto, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios

disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00 4 instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ». (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).

3. En el caso en concreto, del análisis del expediente, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí tutelante, no acreditó haber hecho uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró

la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí tutelante, no acreditó haber hecho uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró desierta la alzada interpuesta contra el veredicto de primer grado, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el Tribunal accionado para declarar esa deserción. En efecto, la accionante omitió formular el recurso de reposición contra el auto que cuestiona , esto es, el de 30 de octubre de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad. Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que: [N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo

impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00 5 adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes , (CSJ, STC4807-2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01). Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC118562015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).

4. En suma, se declarará la improcedencia de la salvaguarda porque la accionante desperdició la posibilidad de plantear ante el funcionario competente las reclamaciones que por este mecanismo excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

funcionario competente las reclamaciones que por este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05745-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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